Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Establecimiento permanente, actividades auxiliares, Conve... · DGT V0001-00
Consulta vinculante · V0001-00
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La oficina abierta en España por la entidad holandesa no constituye establecimiento permanente conforme al artículo 5.3.e) del Convenio Hispano-Holandés si se dedica exclusivamente a actividades auxiliares (información y publicidad) para la propia empresa. Quedan excluidas de esta exención las rentas derivadas de otras actividades que la entidad obtenga en España y que el Convenio permita gravar en el Estado de la fuente.

Establecimiento permanente actividades auxiliares Convenio Hispano-Holandés doble imposición tributación en el Estado de la fuente rentas vinculadas

Hechos

Entidad holandesa que abre una oficina en España para hacer publicidad y suministrar información sobre actividades y productos de la propia entidad.

Cuestión planteada

Solicita información, con carácter vinculante, sobre si tal oficina se considera como establecimiento permanente de la entidad consultante en España y otras cuestiones sobre sus obligaciones fiscales.

Contestación

En contestación a su escrito de fecha 2 de enero de 1998, por el que formula consulta tributaria para la que solicita contestación con carácter vinculante para la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante (BOE 16 de abril de 1997), se le comunica lo siguiente:

En cuanto a la parte de la consulta que puede dar lugar a una contestación vinculante para la Administración, como es la interpretación del Convenio Hispano-Holandés para evitar la doble imposición, de 16 de junio de 1971 (BOE de 16 de octubre de 1972), concretamente, si la oficina abierta en España por la entidad holandesa constituye establecimiento permanente o no se puede considerar como tal, el artículo 5 del Convenio establece:

"1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúe toda o parte de su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

...

c) Las Oficinas "

De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Convenio, podría afirmarse que la entidad holandesa sobre la que se consulta actúa en España a través de un establecimiento permanente.

No obstante, en el apartado 3 del citado artículo se enumeran los casos en que a pesar de que pueda disponerse de un lugar fijo de actuación o de tener una oficina abierta en España, no se considera que dispone de un establecimiento permanente; en la letra e) del apartado 3 se dice que no constituye establecimiento permanente:

"e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la propia empresa".

Por consiguiente, respecto a la tributación por el Impuesto sobre Sociedades, que es al que es aplicable el Convenio en el caso consultado, no se considera que la oficina abierta en España por la entidad holandesa constituya un establecimiento permanente si cumple los requisitos de realizar las actividades auxiliares de dar información y hacer publicidad y que estas se realicen única y exclusivamente para la propia empresa. Puede estar sujeta a tributación por cualquier otro rendimiento que la entidad obtenga en España sin establecimiento permanente y que los diferentes artículos del Convenio permitan que sean gravados en el Estado de procedencia.

El Convenio para evitar la doble imposición no es aplicable al Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que será de aplicación la legislación interna española. En virtud de la misma, la Oficina abierta en España deberá tributar por el IAE por las actividades realizadas en territorio español, aunque dichas actividades sean ejercidas para la propia empresa, por lo que deberá darse de alta en el epígrafe o epígrafes que correspondan a la actividad o actividades desarrolladas en España.

También estará obligada a conseguir su NIF como cualquier otra persona física o jurídica que tenga relación con la Administración Fiscal Española, así como a practicar las retenciones sobre las remuneraciones de sus empleados y a efectuar los ingresos correspondientes en el Tesoro Público.

Lo que le comunico con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria la materia referente a la interpretación del artículo 5 del Convenio Hispano-Danés para evitar la doble imposición, considerando como mera información el resto las materias tratadas.

Referencia normativa

CDI PAÍSES BAJOS, Art. 5


Discusión
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