La prima percibida por no ejercicio de la opción de compra debe calificarse como indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual. Al ser la consultante residente en Alemania, la cláusula residual del artículo 21 del Convenio Hispano-Alemán de 1966 atribuye exclusivamente a Alemania la potestad tributaria sobre esta renta no expresamente regulada en el tratado, quedando España excluida del gravamen.
Hechos
La consultante celebró un contrato privado de opción de compra sobre una finca urbana de su propiedad. Llegado el vencimiento del contrato, la otra parte no ejercitó su derecho de opción, recibiendo la consultante el importe de la prima pactada, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Cuestión planteada
Régimen fiscal aplicable a la prima cobrada.
Contestación
La consultante, residente en Alemania, celebró un contrato privado de opción de compra por el que se comprometía, a cambio de una prima, a la enajenación de una finca urbana de su propiedad en la fecha del vencimiento del contrato; en el supuesto de que la parte compradora no ejercitase su derecho de opción la consultante se quedaría con el importe de la prima, en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Llegado el vencimiento del contrato la otra parte no ejercitó su derecho de opción de compra.
En base a estos datos, la cantidad recibida por la consultante debe ser considerada como una indemnización por daños y perjuicios, al no haber ejercitado la otra parte su derecho de opción.
Dado que la consultante es residente en Alemania la presente consulta debe resolverse de acuerdo con lo previsto en el Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, de 5 de diciembre de 1966 (BOE de 8 de abril de 1968).
La tributación de una indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento de un contrato privado no es objeto de regulación específica por precepto alguno del citado Convenio; por ello, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio Hispano-Alemán que establece que “las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas expresamente en los artículos anteriores sólo pueden someterse a imposición en este Estado”. En consecuencia, las cantidades recibidas por la consultante deberán ser objeto de tributación en Alemania, conforme a las normas fiscales vigentes en aquel país.
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 d) del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
CDI Hispano Alemán