El traslado a España de la sede de dirección efectiva o domicilio social de la sociedad consultante (constituida en Islas Caimán) está sujeto a ITP/AJD modalidad operaciones societarias. La exención contenida en la disposición transitoria segunda de la Ley 13/1985 exigiría concurrencia de tres condiciones: actividad exclusiva en emisión de participaciones preferentes u otros instrumentos financieros, objeto social exclusivo idéntico, y constitución anterior al 6 de julio de 2003. La consulta indica que el consultante manifiesta... [la consulta aparece truncada sin conclusión explícita sobre si se cumplen o no los requisitos].
Hechos
La entidad consultante ha estado realizando emisiones de participaciones preferentes al amparo de lo previsto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. Dichas emisiones se han realizado desde una sociedad residente en las Islas Caimán, participada en su totalidad por la consultante. La única actividad exclusiva realizada por dicha filial ha sido la emisión de participaciones preferentes, si bien su objeto social comprende la realización de otro tipo de actividades lícitas. La filial se plantea trasladar su domicilio social a España, al amparo de la exención regulada en la nueva disposición transitoria segunda de la Ley 13/1985, para lo cual, con carácter previo, prevé modificar su objeto social, para que coincida exactamente con las actividades efectivamente realizadas de emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros de deuda.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención contenida en la disposición transitoria segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, introducida por la disposición adicional trigésima octava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al traslado a España de la sociedad mencionada, cuya actividad y objeto social exclusivo en el momento del traslado consistirá en la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros de deuda.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone en el número 3º de su apartado 1 que “Son operaciones societarias sujetas: 3.º
El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar al regulado en el presente Título”.
Por su parte, la disposición transitoria segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, introducida por la disposición adicional trigésima octava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social determina lo siguiente:
“Estarán exentos de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los traslados a España de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo consistan en la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, que estuvieran constituidas antes del 6 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales."
De acuerdo con dichos preceptos, el traslado a España del domicilio social de la entidad consultante, constituida y residente en las Islas Caimán y con domicilio social y sede de dirección efectiva no situados previamente en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, está sujeto a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En cuanto a la exención regulada en la disposición transitoria segunda de la Ley 13/1985, su aplicación exige la concurrencia de los tres requisitos siguientes:
Que su actividad exclusiva consista en la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros.
Que su objeto social exclusivo también consista en la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros.
Que la sociedad estuviera constituida antes del 6 de julio de 2003.
De los tres requisitos expuestos, la entidad consultante manifiesta que el primero se ha cumplido desde la constitución de la sociedad filial y que el segundo se cumplirá en el momento del traslado, previa modificación del objeto social de dicha filial, cumpliendo todos los requisitos y formalidades exigidos por la normativa mercantil de las Islas Caimán. En cuanto al tercer requisito, no se indica en el escrito de consulta la fecha de constitución de la filial, aunque cabe suponer que se produjo con anterioridad al día 6 de julio de 2003, pues de no ser así, en ningún caso sería aplicable la exención que se pretende.
De acuerdo con lo anterior, si en el momento del traslado de la filial a España concurren los tres requisitos exigidos referentes a la exclusividad de la actividad y del objeto social y a la fecha de constitución de la entidad, resultará aplicable la exención de dicho traslado de la modalidad de operaciones societarias regulada en la disposición transitoria segunda de la Ley 13/1985.
CONCLUSIONES:
Primera: El traslado a España del domicilio social de la entidad consultante, constituida y residente en las Islas Caimán y con domicilio social y sede de dirección efectiva no situados previamente en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, está sujeto a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Segunda: Ahora bien, si el día en que se formalice el traslado –momento del devengo del impuesto– la actividad y objeto social exclusivo de dicha entidad consisten en la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, y, además, estaba constituida antes del 6 de julio de 2003, como exige la disposición transitoria segunda de la Ley 13/1985, será aplicable la exención regulada en dicho precepto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 13/1985, D.T.Segunda, Ley 62/2003, D.A. Trigésima octava,
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 19-1-3º