Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestaciones sanitarias públicas, hecho imponible IRPF, a... · DGT V0001-12
Consulta vinculante · V0001-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de asistencia sanitaria financiadas por sistemas públicos, incluidas las ayudas económicas para adquisición de productos ortoprotésicos, no constituyen renta gravada en IRPF cuando se enmarcan en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. Estos suministros no evidencian capacidad económica lúcida puesto que su destino es la restauración de la salud, no la remuneración de servicios. La exención operará siempre que el producto (ej: silla de ruedas) esté incluido en el Anexo VI del RD 1030/2006, descartando expresamente determinadas modalidades de sillas de ruedas que quedan fuera de cobertura.

Prestaciones sanitarias públicas hecho imponible IRPF ausencia de renta cartera de servicios comunes prestación ortoprotésica capacidad económica

Hechos

El consultante ha percibido del Servicio de Salud de su Comunidad Autónoma una ayuda económica, en concepto de prestación ortoprotésica, para la adquisición de una silla de ruedas eléctrica.

Cuestión planteada

Tributación de la ayuda recibida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se configura como un tributo de carácter personal y directo que grava la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares, y cuyo hecho imponible es la obtención de renta por el contribuyente entendida como la totalidad de los rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley. Una vez fijado lo anterior, resulta preciso determinar si cabe entender que se produce el hecho imponible del impuesto en las prestaciones de asistencia sanitaria, ya sea directamente o, como en el caso planteado, a través del sistema de reembolso de gastos como consecuencia de la percepción por la consultante de una ayuda económica a través del Servicio de Salud de su Comunidad Autónoma para la adquisición de una silla de ruedas eléctrica.

La asistencia sanitaria prestada al contribuyente por sistemas públicos (Seguridad Social, mutualismo administrativo, etc.) se produce como consecuencia de haber satisfecho previamente las correspondientes cotizaciones que permiten ser beneficiario de las prestaciones y no como consecuencia de remuneración a servicios prestados por el beneficiario. En este caso, no se puede entender que el contribuyente obtiene una renta cuando los servicios recibidos por el mismo van destinados a la restauración de su salud, pues no son demostrativos de una capacidad económica susceptible de imposición en el IRPF.

Por otra parte, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece en su artículo 7 el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud que tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención, en el que figura la prestación ortoprotésica.

Por lo tanto, cuando se perciba una ayuda pública para adquirir una silla de ruedas, siempre que la silla sea de las incluidas en la cartera de servicios comunes de la prestación ortoprotésica del catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, la obtención de esas cantidades no constituye renta para sus destinatarios.

En este sentido, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización (BOE de 16 de septiembre), en su Anexo VI “Cartera de servicios comunes de prestación ortoprotésica”, excluye de estas prestaciones determinadas sillas de ruedas, en concreto: “las sillas de ruedas manuales con ruedas grandes delanteras maniobradas por los dos brazos, las sillas de ruedas propulsadas con el pie, las sillas de ruedas de fibra de carbono y/o titanio y las sillas de ruedas con motor, salvo las incluidas en el grupo 12 21 27”. Este grupo se refiere y, por tanto, quedan incluidas: “sillas de ruedas con motor eléctrico y dirección eléctrica para pacientes con limitaciones funcionales graves del aparato locomotor por enfermedad, malformación o accidente que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Incapacidad permanente para la marcha independiente.

b) Incapacidad funcional permanente para la propulsión de sillas de ruedas manuales con las extremidades superiores.

c) Suficiente capacidad visual, mental y de control que les permita el manejo de sillas de ruedas eléctricas y ello no suponga un riesgo añadido para su integridad y la de otras personas.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006; RIRPF, RD 439/2007.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion