Para acogerse al régimen de trabajador fronterizo hispano-francés y tributar exclusivamente en el Estado de residencia por rendimientos del trabajo, es preciso: (i) ostentar la condición de residente fiscal en la zona fronteriza española conforme al Acuerdo de 25 de enero de 1961 (profundidad aproximada de 10 km desde la frontera, municipios listados en anexo, ampliados por canjes posteriores); (ii) trabajar como asalariado en la zona fronteriza francesa; (iii) disponer del documento acreditativo (carta fronteriza) expedido conforme al protocolo. La aplicación depende de la verificación de estos requisitos por la administración competente del Estado de residencia.
Hechos
El consultante, residente en Hendaya (municipio de la zona fronteriza francesa) realiza su trabajo en Vitoria-Gasteiz.
Cuestión planteada
Desea acogerse al tratamiento fiscal aplicable a los trabajadores fronterizos establecido en el Convenio Hispano-Francés para evitar la doble imposición.
Contestación
Se ha recibido en este Centro Directivo, con fecha 12 de junio de 1998 y número de Registro de Entrada 28073, su escrito por el que formula consulta tributaria para su contestación con carácter vinculante, sobre su consideración como trabajador fronterizo al amparo del Convenio Hispano-Francés para evitar la doble imposición, de 10 de octubre de 1995 (BOE 12-6-97).
Examinado el escrito de consulta, el Convenio Hispano-Francés para evitar la doble imposición, así como otros acuerdos sobre el asunto planteado suscritos entre los dos Estados, en especial, el acuerdo de 25 de enero de 1961 (BOE 21-3-62), se le comunica lo siguiente:
El apartado 12 del Protocolo al Convenio para evitar la doble imposición vigente entre España y Francia, mantiene la vigencia del apartado 4 del artículo 15 del Convenio para evitar la doble imposición de 27 de junio de 1973 y se expresa en los siguientes términos: "Los trabajadores fronterizos que justifiquen esta cualidad mediante el documento fronterizo creado por acuerdo particular entre los Estados contratantes están sometidos a imposición, por los sueldos, salarios y otras remuneraciones que perciban por este concepto, únicamente en el Estado contratante del que sean residentes.
Las autoridades competentes de los estados contratantes determinarán, cuando sea necesario, el modo en que se aplicarán las disposiciones precedentes y acordarán de modo especial, si fuese necesario, el documento acreditativo con carácter de carta fronteriza, para los fines de estas disposiciones".
De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo complementario entre España y Francia relativo a los trabajadores fronterizos de 25 de enero de 1961 (B.O.E. de 21 de marzo de 1962), ultimado mediante Canje de Notas de 3 de julio de 1964 (B.O.E. de 15 de septiembre) y de los días 21 de mayo y 1 de junio de 1965 (B.O.E. de 29 de junio), la expresión "trabajadores fronterizos" comprende los sujetos españoles y franceses que, teniendo su domicilio en la zona fronteriza de uno de los Estados, adonde en principio regresan cada día, están autorizados a trabajar como asalariados en la zona fronteriza del otro Estado.
El artículo 2º del Acuerdo de 25 de enero de 1961 estableció que "se considerarán zonas fronterizas, a los efectos del presente acuerdo, las zonas que tengan, en principio, una profundidad de 10 kilómetros, de una y otra parte de la frontera", incorporando como anexo la lista de municipios que se consideran comprendidos en las zonas fronterizas de Francia y España.
Los Canjes de Notas mencionadas anteriormente han aumentado el número de municipios incluidos en las zonas fronterizas, ampliando las mismas hasta una profundidad de, aproximadamente, 20 kilómetros desde la frontera. En las listas de municipios recogidos como anexo del Acuerdo no aparece Vitoria ni ningún otro municipio de la provincia de Alava.
En este caso, el consultante es un súbdito español que reside en un municipio de la zona fronteriza francesa, al cual dice regresar cada día después de su jornada laboral como asalariado de una empresa española; pero, sin embargo, su trabajo no se realiza en uno de los municipios encuadrados dentro de la zona fronteriza española, considerada ésta en los términos antes expuestos.
Por consiguiente, al no darse todas las circunstancias para ser considerado como trabajador fronterizo, no le será de aplicación lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 15 del Convenio sino lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del susodicho artículo.
Por último, debe señalarse que la regulación contenida en el párrafo 6º del artículo 6 del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, alegada por el consultante, no afecta a las conclusiones expuestas. Tal Real Decreto, como dispone su artículo 1, "regula las formalidades administrativas para el ejercicio de los derechos de entrada y permanencia en España, por parte de nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas", y, por tanto, no modifica las condiciones de aplicación del régimen fiscal de los trabajadores fronterizos expuestas anteriormente.
Lo que le comunico, con carácter vinculante, a tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
CDI - FRANCIA, Art. 15