Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Remuneraciones públicas, persona jurídica de derecho públ... · DGT V0002-00
Consulta vinculante · V0002-00
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

El artículo 19.1.a) CDI España-Francia somete las remuneraciones pagadas por personas jurídicas de derecho público al Estado pagador; sin embargo, el apartado 3 exceptúa las satisfechas en el marco de actividades industriales o comerciales, que se rigen por los artículos 15, 16 y 18 (dependencias permanentes, actividades independientes, servicios personales). La calificación depende de si la empresa pública actúa como tal en ejercicio de funciones públicas o en desarrollo de actividad mercantil ordinaria.

Remuneraciones públicas persona jurídica de derecho público actividad industrial o comercial artículo 19 CDI dependencia permanente sujeción Estado pagador

Hechos

El consultante, residente en Francia, trabaja para dos empresas públicas españolas.

Cuestión planteada

Solicita información sobre la interpretación del artículo 19 del Convenio Hispano-Francés para evitar la doble imposición y la calificación de sus remuneraciones a la luz del Convenio.

Contestación

CONTESTACIÓN:

El artículo 19 del Convenio Hispano Francés para evitar la doble imposición, de fecha 10 de octubre de 1.995 (B.O.E. 12-6-97) se expresa en los siguientes términos:

"1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante, una de sus entidades territoriales o por una de sus personas jurídicas de derecho público a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente y nacional de este Estado, sin poseer al mismo tiempo la nacionalidad del primer Estado.

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, solo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado sin que, al mismo tiempo, posea la nacionalidad del primer Estado.

3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado contratante o una de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público".

El apartado 1 a) de este artículo incluye entre las remuneraciones públicas las satisfechas por "las personas jurídicas de derecho público", por lo que, en principio, toda remuneración satisfecha por una empresa pública, en contraprestación a los servicios que le presten las personas físicas, puede considerarse como remuneración pública y, por lo mismo, sometida a imposición en el Estado que abona la remuneración.

No obstante, el apartado 3 del mismo artículo establece una excepción a esta norma general del apartado 1, excluyendo de su aplicación las remuneraciones satisfechas dentro de una actividad industrial o comercial", en cuyo caso serán de aplicación las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 del Convenio.

En el supuesto consultado, por lo expuesto en el escrito de consulta y en los documentos adjuntos, las empresas que satisfacen las remuneraciones al consultante, aunque se trate de empresas públicas por estar constituidas con capitales públicos, se dedican a actividades industriales o comerciales.

Por consiguiente, si su residencia fiscal se encuentra en un municipio fronterizo de Francia (Urrugne), y su trabajo se realiza en un municipio fronterizo español (Irún y Oyarzun), las remuneraciones de su trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en Francia, en aplicación del artículo 15.4 del Convenio Hispano-Francés para evitar la doble imposición, de 27 de junio de 1973, precepto actualmente vigente en virtud de lo dispuesto en el apartado 12 del Protocolo al Convenio de 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997), al que remite el artículo 19.3 del propio Convenio.

Lo que le comunico con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Madrid, 2 de febrero de 2000

EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS

P.D. (Res.27.02.87; BOE 27.03.87)

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE RELACIONES FISCALES INTERNACIONALES Y TRIBUTACION DE NO RESIDENTES

María Pastor García-Moreno

Referencia normativa

CDI FRANCIA, Arts. 15 y 19; Protocolo, Ap 12


Discusión
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