La indemnización percibida de un contrato de seguro genera tributación diferenciada según la posición del beneficiario. Si la entidad acreedora es beneficiaria, la prestación no constituye renta para la entidad de crédito (se asimila al pago de deuda por tercero) pero genera ganancia patrimonial en el deudor por el importe de la prestación. Si el asegurado es beneficiario, la ganancia patrimonial se calcula por diferencia entre la prestación percibida y la prima satisfecha; en seguros anuales renovables sin rescate, solo se computa la prima del año en curso.
Hechos
Contrato de seguro en el que el tomador y asegurado es una persona física quien, además, es titular de un contrato de préstamo personal o hipotecario con una entidad financiera. Otras características son:
- Asegurados: únicamente estarán cubiertos los asegurados que mantengan una relación laboral por cuenta ajena con contrato laboral indefinido o con contrato temporal de duración superior a la del préstamo o crédito indicado en las condiciones particulares.
- Beneficiario: la entidad financiera acreedora del préstamo o el propio asegurado.
- Duración: no se especifica, si bien, en la práctica habitual, se trata de seguros anuales renovables; en todo caso, el seguro finalizará en:
a) La fecha en la cual todas las cantidades debidas por el asegurado al acreedor del préstamo o crédito fueran entregadas al mismo.
b) La fecha de finalización del período de duración del préstamo o crédito, aunque no se hubieran reembolsado todas las cantidades debidas en virtud del mismo.
c) La fecha en que el contrato financiero termine por cualquier causa.
d) La fecha en que el asegurado cumpla la edad de 65 años.
e) La fecha de fallecimiento o de declaración de estado de incapacidad permanente total o absoluta del asegurado.
- Prima: no se especifica, si bien, lo habitual será la existencia de primas anuales.
- Prestación asegurada: el asegurador se obliga a abonar al beneficiario una cantidad diaria equivalente a 1/30 del capital asegurado por cada día en el que el asegurado permanezca en situación de desempleo después de la expiración de la franquicia establecida.
- Contingencia cubierta: cobertura de la pérdida pecuniaria derivada del paso del asegurado a la situación de desempleo por extinción o suspensión de la relación laboral de carácter dependiente, teniendo derecho a la prestación de desempleo a nivel contributivo del Instituto Nacional de Empleo (I.N.E.M.).
Cuestión planteada
Tratamiento tributario aplicable a la operación de seguro descrita en el apartado anterior.
Contestación
Tal y como se plantea en el escrito de consulta, se van a considerar en la presente contestación dos situaciones: La primera referida a que la entidad financiera acreedora del tomador-asegurado sea la beneficiaria del contrato de seguro y la segunda en la que el propio tomador-asegurado sea el beneficiario del contrato.
1. Si la beneficiaria es la entidad acreedora del asegurado.
La percepción por la entidad de crédito de la prestación asegurada no supone, por sí misma, la obtención de un ingreso que deba incluirse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, sino que, dado que se destina a cancelar la deuda contraída por el asegurado, puede asimilarse al pago de dicha deuda por un tercero, con los efectos fiscales que en cada caso sean propios del cobro de la deuda (percepción de intereses, cancelación de provisiones, etc.).
Por otra parte, se produce una ganancia patrimonial para la persona física deudora, igual al importe de la prestación satisfecha por la entidad aseguradora a la entidad de crédito. Esta ganancia patrimonial se integrará en la parte general de la base imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
2. Si el beneficiario es el tomador-asegurado.
Si el beneficiario es el asegurado, el rendimiento derivado de la indemnización percibida de este contrato de seguro generará una renta que se calificará como ganancia patrimonial, en los términos previstos en el artículo 31 y siguientes de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que se calculará por diferencia entre la prestación percibida y el importe de la prima o primas satisfechas que hayan dado lugar a la misma.
En el caso de que se tratara de seguros anuales renovables, en los que no existe derecho de rescate por el tomador y cuya cobertura queda extinguida, de no producirse el evento, por el simple transcurso del período para el que fueron contratados, la indemnización a percibir en caso de acaecer la contingencia asegurada es consecuencia exclusivamente de la prima en curso, sin que le afecte la existencia de primas pagadas en años anteriores. Por tanto, en el supuesto de seguros anuales renovables la ganancia patrimonial se calculará por diferencia entre la prestación percibida y el importe de la prima del año en curso.
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en la disposición adicional vigésima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Referencia normativa
Ley 40/1998 arts. 31 y ss