La entrega de bienes a otro Estado miembro está sujeta al IVA en España conforme al art. 4.1 LIVA. No obstante, goza de exención en virtud del art. 25.1 LIVA cuando el adquirente sea empresario/profesional o persona jurídica no empresaria, ambos identificados a efectos de IVA en Estado miembro distinto, siempre que las adquisiciones intracomunitarias del destinatario estén sujetas en su Estado (art. 14.1 LIVA) y no concurran supuestos de exclusión normativa (bienes usados, arte, antigüedades o régimen especial).
Hechos
El consultante, un anticuario en régimen general de IVA, vende un objeto de arte a una persona jurídica francesa.
Cuestión planteada
Exención de la operación por entrega a otro estado miembro.
Contestación
1. - El artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:
Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Se trata de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en España.
2. – El artículo 25 de la citada Ley dispone en su apartado Uno lo siguiente:
Están exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley.
Este artículo es transposición del artículo 28 quater de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros respecto a los impuestos sobre el volumen de negocios.
El artículo 14 de la Ley 37/1992, al que hace alusión el artículo 25 anteriormente citado, dispone en su apartado Dos, que no están sujetas las adquisiciones intracomunitarias, efectuadas por determinadas personas o entidades, entre ellas, las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año
natural precedente el equivalente en pesetas a 10.000 Ecus. La no sujeción se aplicaría en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.
Este artículo dictado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 bis de la Sexta Directiva, tiene igualmente su correlativo en el Impuesto sobre el Valor Añadido francés, estando determinado en Francia, el umbral de las adquisiciones no sujetas para supuestos semejantes a los contemplados en este articulo, en 70.000 francos franceses en el año 1998, según los datos de los que se disponen en este Centro Directivo.
Conforme a lo anteriormente dicho, siendo el adquirente una persona jurídica que estuviera identificado a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España, en este caso Francia, la operación estaría exenta en nuestro país y debería liquidarse en el país de destino como adquisición intracomunitaria, al resultar los importes de la entrega, comunicados por el consultante, superiores a los umbrales establecidos en Francia para la no sujeción de adquisiciones intracomunitarias.
Tampoco cabría no aplicar la exención del artículo 25 de la Ley 37/1992, referida a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, al acogerse el consultante, según manifiesta en el escrito de consulta, al régimen general.
Tratándose de una operación exenta, el consultante no deberá repercutir el Impuesto al adquirente de la mercancía. El consultante deberá presentar la declaración recapitulativa regulada en el Capítulo III, del Título X, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si el adquirente de la mercancía, no hubiera comunicado al consultante su Número de Identificación Fiscal en otro Estado miembro, se trataría de una operación sujeta y no exenta en nuestro país, por lo que el consultante facturaría y liquidaría el Impuesto, no debiendo entonces consignar la operación en la declaración recapitulativa antes mencionada.
3. – El artículo 88 de la Ley del Impuesto en su segundo párrafo establece que se entenderá que los sujetos pasivos del Impuesto al formular sus propuestas económicas en entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas a destinatarios que fuesen Entes públicos, han incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
De la literalidad del precepto y de la doctrina de este Centro Directivo, expresada, entre otras, en la Resolución 6/1997, de 10 de julio, sobre aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en los contratos del Estado y otras Administraciones Públicas relativos a bienes o servicios suministrados desde el extranjero,( Boletín Oficial del Estado de 17 de julio), hay que concluir que los entes públicos a los que se refiere la norma son los entes públicos españoles.
4. - La competencia para contestar a las cuestiones relativas a la declaración INTRASTAT corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (Avda. Llano Castellano nº 17, 28034-MADRID), ante el que podrán formular las correspondientes consultas.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 14, 25 y 88