El artículo 43.1.f) LGT genera responsabilidad subsidiaria del contratante por obligaciones tributarias del subcontratista (retenciones y repercusiones) cuando éste ejecuta obras o servicios de la actividad económica principal del contratante. En el sector de mensajería, la DGT descarta que el transporte sea automáticamente excluible como "actividad económica principal" ajena: debe evaluarse caso por caso si el transporte es propio e indispensable para el desarrollo de la actividad principal de mensajería (descarta criterio apriorístico → requiere análisis singular). La responsabilidad queda limitada si se aporta certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias, renovable cada 12 meses.
Hechos
Las empresas de mensajería para realizar parte de su actividad precisan la colaboración de transportistas.
Cuestión planteada
¿Debe afectar a las empresas de mensajería en su relación con las empresas transportistas la aplicación del artículo 43 en su apartado 1, letra f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre?
Contestación
1. La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:
“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”
2. La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:
“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.
(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.
(…)”
3. De los datos suministrados por la consultante no puede excluirse a priori la aplicación del supuesto de responsabilidad del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria. Al señalar que precisan la colaboración de transportistas se puede deducir la existencia de una actividad que, sin perjuicio de que pueda ser calificada como complementaria, se configura como integrante de la actividad económica principal. Ello supondría que la contratación o subcontratación del transporte con terceros quedaría en principio incluida en el presupuesto contemplado en la norma citada, en aplicación del criterio administrativo manifestado en la resolución antes mencionada.
Referencia normativa
Ley 58/2003, art.43.1.f)