Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención operaciones financieras, gestión discrecional ca... · DGT V0002-13
Consulta vinculante · V0002-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión no se beneficia de la exención del artículo 20.1.18º LIVA por quedar expresamente excluida del ámbito de las operaciones exentas relativas a valores. El precepto excluye explícitamente "el depósito y la gestión" de su régimen de exención, de modo que aunque las operaciones aisladas de compraventa de acciones, participaciones u obligaciones gocen de exención, la prestación de servicios de gestión integral y discrecional de carteras constituye una actividad de gestión que cae fuera del perímetro exento, independientemente de que el cartera gestor actúe sin instrucciones puntuales del cliente.

Exención operaciones financieras gestión discrecional carteras exclusión gestión artículo 20.1.18º LIVA valores mobiliarios Directiva 2006/112/CE

Hechos

Prestación de servicios de gestión discrecional de carteras de inversión.

Cuestión planteada

Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la gestión discrecional de carteras de inversión.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según redacción dada al mismo por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre), en vigor desde 31 de octubre, estarán exentas, entre otras, las siguientes operaciones financieras:

k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.

c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.”

El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 constituye la transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135, letra f) de la Directiva 2006/112/ CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. De acuerdo con dicho precepto comunitario, “los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

(…)

f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;”

2.- En el escrito de consulta se plantea la exención de la prestación de servicios de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión. La doctrina de este Centro directivo, establecido en la contestación a la consulta 0921-04, de 6 de abril, concluía lo siguiente:

“Según se describe en el escrito de consulta, la gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión va más allá de la mera información sobre los valores y del asesoramiento en operaciones relativas a dichos valores. Esta gestión discrecional otorga al gestor las más amplias facultades, pudiendo, en nombre y por cuenta del cliente, entre otras operaciones, comprar, suscribir, enajenar, prestar, acudir a las amortizaciones, ejercitar los derechos económicos, realizar los cobros pertinentes, conversión y canje de valores y, en general, de activos financieros sobre los que recaiga la gestión.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de julio de 1998, establece una definición del contrato de gestión discrecional, diferenciándolo del contrato de gestión asesorada. En el fundamento de derecho número cuatro de la citada sentencia se señala:

“El contrato de gestión de carteras de valores, al que se refiere el artículo 71, j) de la Ley de Mercado de Valores 24/1988, de 28 julio, al permitir a las sociedades de valores «gestionar carteras de valores de terceros», carente de regulación en cuanto a su aspecto jurídico-privado, sin perjuicio de que sean aplicables al gestor las normas reguladoras del mandato o de la comisión mercantil, se rige por los pactos cláusulas y condiciones establecidas por las partes (artículo 1255 del Código Civil), reconociéndose por la doctrina y la práctica mercantil dos modalidades del mismo, el contrato de gestión «asesorada» de carteras de inversión en que la sociedad gestora propone al cliente inversor determinadas operaciones siendo éste quien decide su ejecución, y el contrato de gestión «discrecional» de cartera de inversión en que el gestor tiene un amplísimo margen de libertad en su actuación ya que puede efectuar las operaciones que considere convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera”.

De todo lo anterior se deduce que los servicios de gestión discrecional de valores objeto de consulta suponen la realización de operaciones relativas a títulos valores en las que se puede crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre dichos títulos valores, tal y como establece el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por tanto, estos servicios de gestión discrecional de valores estarán exentos por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 18, letra k) de la Ley 37/1992.”.

El criterio manifestado en esta consulta ha sido posteriormente ratificado en diversas consultas vinculantes en las que se ha planteado esta misma cuestión (por todas, las siguientes: V0097/2004, de 20 de septiembre; V0273/2004, de 16 de noviembre; V0274/2004, de 16 de noviembre; V0471/2004, de 22 de diciembre; V0670-05, de 22 de abril; V2455-06, de 5 de diciembre; V1493-07, de 5 de julio; V0088-09, de 20 de enero y V2538-10, de 24 de noviembre).

3.- No obstante lo anterior, este criterio doctrinal precisa ser revisado a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el Tribunal, en lo sucesivo). En efecto, en la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, recaída en el asunto C-44/11, Deutsche Bank AG, el Tribunal se plantea la naturaleza financiera de los servicios de gestión de carteras a clientes inversores.

En un primer momento, el Tribunal examina la naturaleza del servicio de gestión de carteras concluyendo que el mismo resulta de la combinación de un servicio de análisis y de supervisión de los activos del cliente inversor, por una parte, y una prestación de compra y venta de títulos propiamente dicha, por otra.

Posteriormente, el Tribunal analiza si estos servicios que comprenden la gestión discrecional de carteras constituyen una única prestación económica siendo los unos accesorios de los otros. Así, en sus apartados 27 a 29 concluye lo siguiente:

27 En el marco del servicio de gestión de carteras objeto del litigio principal, esos dos elementos no sólo son inseparables, sino que, además, deben situarse en el mismo plano. En efecto, ambos son indispensables para realizar la prestación global, de modo que no es posible considerar que uno constituye la prestación principal y el otro la prestación accesoria.

28 Por consiguiente, ha de considerarse que esos elementos se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica cuyo desglose resultaría artificial.

29 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión que un servicio de gestión de carteras, como el controvertido en el litigio principal –concretamente una actividad remunerada consistente en que un sujeto pasivo decide, conforme a su propio criterio, sobre la compra y la venta de títulos-valores y ejecuta dichas decisiones comprando y vendiendo los títulos-valores–, está compuesto por dos elementos que se encuentran tan estrechamente ligados que forman objetivamente una sola prestación económica. “

Una vez considerado como una única prestación económica, el Tribunal analiza si la prestación de tal servicio puede quedar exenta del Impuesto en los términos del artículo 135.1.f) de la Directiva 2006/112/CE.

El Tribunal en sus apartados 39 a 46 concluye:

“39 Si bien las prestaciones de compra y venta de títulos pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 135, apartado 1, letraf), de la Directiva 2006/112, no sucede lo mismo, en cambio, con las prestaciones de análisis y supervisión de los activos, ya que estas últimas prestaciones no suponen necesariamente la realización de operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos-valores.

40 Deutsche Bank y la Comisión Europea consideran que la esencia del servicio de gestión de carteras controvertido en el litigio principal reside en la operación activa de compra y venta de títulos-valores y que, por esta razón, dicha prestación debe estar exenta de IVA conforme al artículo 135, apartado 1, letraf), de la Directiva 2006/112. El Finanzamt y los Gobiernos alemán, neerlandés y del Reino Unido estiman, por su parte, que se trata, más bien, de una prestación de análisis y vigilancia, a la que no resulta aplicable la exención prevista en esa disposición.

41 Sin embargo, del apartado 27 de la presente sentencia se deduce que no es posible considerar que los elementos que integran este servicio constituyen uno una prestación principal y el otro una prestación accesoria. En efecto, estos elementos deben situarse en el mismo plano.

42 A este respecto, es jurisprudencia reiterada que los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva 2006/112 han de interpretarse estrictamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véanse, en particular, las sentencias de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen, C-8/01, Rec.p.I-13711, apartado 36, y DTZ Zadelhoff, antes citada, apartado20).

43 De este modo, debido a que, a efectos del IVA, dicho servicio sólo puede considerarse en su conjunto, no puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 135, apartado 1, letraf), de la Directiva2006/112.

(…)

46 En vista de cuanto antecede, procede responder a la primera cuestión que el artículo 135, apartado 1, letrasf) o g), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que la gestión de carteras, como la controvertida en el litigio principal, no está exenta de IVA conforme a dicha disposición. “

En estas circunstancias, procede alinear la doctrina de este Centro directivo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, modificando, por tanto, el criterio mantenido en las contestaciones a las consultas anteriormente mencionadas.

De acuerdo con todo lo anterior, este Centro directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada, por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido:

-Los servicios de gestión discrecional de carteras no quedarán exentos del Impuesto, debiéndose repercutir el Impuesto por la prestación de tales servicios.

4.- Finalmente, respecto de la posible incidencia que el cambio de criterio administrativo puede tener para los obligados tributarios, cabe señalar que, el artículo 89.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece:

“1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta”.

Por otra parte, el artículo 68.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), dispone:

“Cuando la contestación a la consulta incorpore un cambio de criterio administrativo, la Administración deberá motivar dicho cambio.”

De acuerdo con los anteriores preceptos, cabe señalar que la contestación de una consulta tributaria persigue un objetivo evidente, como es que el obligado tributario conozca el criterio administrativo aplicable en la materia con anterioridad al ejercicio de derechos o al cumplimiento de obligaciones por parte de éste (artículo 88.2 Ley General Tributaria). Por ello, atendiendo al principio de seguridad jurídica, en los supuestos de cambio de criterio administrativo derivado de una contestación vinculante posterior, la normativa establece la necesidad de motivar dicho cambio.

En relación con los efectos de un cambio de criterio, ha de señalarse que el carácter vinculante de la contestación a las consultas tributarias se mantendrá para la Administración tributaria en relación con las obligaciones y derechos cuyo cumplimiento y ejercicio, respectivamente, hubiesen de materializarse por el obligado tributario durante la vigencia de dicho criterio.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º-k)


Discusión
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