La Administración no está obligada por ley a rectificar de oficio errores en liquidaciones practicadas a otros contribuyentes, pues las resoluciones administrativas solo vinculan a los interesados notificados (art. 239.5 LGT). Sin embargo, si existe doctrina reiterada del TEAC o criterio vinculante del recurso extraordinario de alzada sobre la cuestión controvertida, la Administración queda vinculada para futuras actuaciones conforme al art. 239.8 y 242.4 LGT. La obligación de iniciar procedimiento de rectificación dependerá de si el error es de hecho (rectificable de oficio en cualquier momento bajo el art. 216 LGT) o de derecho (sujeto a plazo de cuatro años desde la notificación, art. 217 LGT), extremo que debe aclararse.
Hechos
Una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo determina que una liquidación es errónea en la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Cuestión planteada
1º.- La Administración gestora ¿está obligada a rectificar de oficio cualquier error que hay podido cometer en otras liquidaciones similares que haya practicado a otros contribuyentes de similares características?.
2º.- Si se insta mediante escrito que rectifique de oficio, ¿la oficina liquidadora está obligada a iniciar algún procedimiento para subsanar el error cometido?.
Contestación
1º.- El artículo 239.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, relativo a la resolución de las reclamaciones económico-administrativas establece:
“5. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación. (…).”
Por tanto, la eficacia se referirá en todo caso a los interesados a los que se notifique.
No obstante y dicho lo cual, el apartado octavo del referido artículo establece:
“La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central vinculará a los tribunales económico-administrativos regionales y locales y a los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y al resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. El Tribunal Económico-Administrativo Central recogerá de forma expresa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina reiterada y procederá a publicarlas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley. En cada Tribunal Económico-Administrativo, el criterio sentado por su Pleno vinculará a las Salas y el de ambos a los órganos unipersonales. Las resoluciones y los actos de la Administración tributaria que se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto lo harán constar expresamente.”.
Así mismo, el artículo 242.4 del referido texto legal, relativo al recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, dispone:
“4. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.”.
En consecuencia, si hay doctrina, en los términos señalados, vinculará a la Administración tributaria del Estado, a la de las Comunidades Autónomas y a las Ciudades con estatuto de autonomía.
2º.- En el escrito de la consulta, el consultante manifiesta que: “tras ser notificada resolución del Tribunal Económico-Administrativo de una oficina liquidadora de la Agencia Tributaria de Andalucía sobre la liquidación errónea en la aplicación del impuesto de actos jurídicos documentados en los pisos comprados a la SAREB”.
Pues bien, de dicho texto, no se llega a aclarar si el error cometido en la liquidación fue de hecho o de derecho.
A este respecto, la rectificación de errores de hecho, está regulada en el artículo 220 de la LGT establece:
“1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico- administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.
2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.”.
En este sentido, el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 30 de junio), en su artículo 13, relativo a la rectificación de errores, establece:
“1. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.
Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento.
2. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En el caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.
3. Se podrá suspender la ejecución de los actos administrativos sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.”.
Ahora bien, en el caso de tratarse de un error de derecho, podrá ser de aplicación, en su caso, lo establecido en el artículo 217 de la LGT relativo a la declaración de nulidad de pleno derecho, lo establecido en el artículo 218 de la Ley relativo a la declaración de lesividad, o bien lo establecido en el artículo 219 del referido texto legal, que regula la revocación.
Dichos artículos establecen respectivamente:
Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho:
“1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:
a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.
b) A instancia del interesado.
(…).”.
Artículo 218. Declaración de lesividad:
“1. Fuera de los casos previstos en el artículo 217 y 220 de esta ley, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones.
La Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.
4. En el ámbito de la Administración General del Estado, la declaración de lesividad corresponderá al Ministro de Hacienda.”.
Artículo 219. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones:
“1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.
En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.
4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LGT: art. 239