Las cantidades abonadas por la Comunidad Europea para sufragar gastos de un proyecto de investigación no constituyen contraprestación de servicios prestados por la Sociedad consultante, sino financiación de un programa de interés general en el que la CE no actúa como consumidora, por lo que carecen de sujeción al IVA. El posible carácter de servicios exentos en aplicación del Acuerdo de Privilegios e Inmunidades resulta subsidiario respecto a la conclusión anterior de no-sujeción.
Hechos
La Sociedad consultante desarrolla la actividad de investigación de productos bioactivos de origen marino para su posterior aplicación terapéutica y comercialización en todo el mundo.
Dicha Sociedad ha obtenido de la Comunidad Europea la financiación de una parte del coste de un determinado proyecto de investigación desarrollado por la misma.
Cuestión planteada
Si las cantidades que abona la Comunidad Europea a la Sociedad consultante para sufragar una parte de los gastos del referido proyecto de investigación, constituyen o no la contraprestación de servicios prestados por dicha Sociedad a la Comunidad Europea y, en caso afirmativo, si tales servicios estarían exentos en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea para el desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- Respecto a la posible existencia o no de determinadas prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 29 de febrero de 1996 en el asunto C-215/94 y de 18 de diciembre de 1997 en el asunto C-384/95.
En la sentencia de 29 de febrero de 1996 en el asunto C-215/94 (en lo sucesivo, "sentencia Mohr"), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Directiva 77/388/CEE (Sexta Directiva), relativa a la armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido en la Comunidad Europea, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.
En la sentencia de 18 de diciembre de 1997 en el asunto C-384/95 (en lo sucesivo, "sentencia Lansboden"), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló que, en contra de determinas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la "sentencia Mohr", "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Unicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).
3.- Esta Dirección General considera que en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta, la Comunidad Europea no adquiere de la Sociedad consultante servicios en provecho propio de los cuales pueda considerarse consumidora, constituyendo los importes que la Comunidad entrega a la Sociedad consultante subvenciones otorgadas por la primera a la segunda en el cumplimiento de sus funciones de fomento de la investigación. Los compromisos que asume la Sociedad frente a la Comunidad son simplemente la manifestación para este caso concreto de las medidas que en relación con toda subvención pública se establecen para garantizar el cumplimiento de los fines que con su otorgamiento se pretenden conseguir.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Las cantidades que la Comunidad Europea abona a la Sociedad consultante para sufragar una parte del coste de un determinado proyecto de investigación desarrollado por esta última, no son la contraprestación de servicio alguno sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido prestado por dicha Sociedad a la Comunidad, sino que constituyen una subvención otorgada por la Comunidad a la Sociedad consultante en el cumplimiento de sus funciones de fomento de la investigación. Los compromisos que asume la Sociedad consultante frente a la Comunidad por la subvención que esta última le concede no son sino la manifestación para este caso concreto de las medidas que en relación con toda subvención pública se establecen para garantizar el cumplimiento de los fines que con su otorgamiento se pretenden conseguir.
Al no existir operación sujeta al Impuesto realizada por la Sociedad consultante en favor de la Comunidad, resulta evidente que no cabe tampoco aplicar a tal operación inexistente las exenciones previstas en el Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea para el desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España.
2.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, Art. 4