Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Administración concursal, facultades suspendidas, autoliq... · DGT V0003-18
Consulta vinculante · V0003-18
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La administración concursal está legitimada para presentar la autoliquidación por retenciones en nombre del deudor cuando este tiene suspendidas sus facultades de administración y disposición; en régimen de intervención, el deudor debe presentarla y el administrador solo si aquél no lo hace extemporáneamente. En ambos casos, si faltan datos para cuantificar la deuda, esta se reconocerá como crédito contingente en el concurso, sin que la administración concursal deba solicitar que la AEAT inicie procedimiento de comprobación.

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Hechos

El consultante es un administrador concursal. El deudor concursado no ha declarado ni practicado retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por el alquiler a una sociedad del local en el que desarrolla su actividad. El consultante manifiesta que habiendo requerido al deudor concursado para que presente la correspondiente autoliquidación por retenciones, éste no lo ha atendido por entender que no procede.

Cuestión planteada

Cómo debe actuar la administración concursal, estaría legitimada para presentar la autoliquidación en nombre y representación del deudor o debe limitarse a comunicar los hechos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que inicie el correspondiente procedimiento de comprobación y liquide la deuda tributaria por pagos a cuenta.

Contestación

El artículo 86.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de 10 de julio), relativo al reconocimiento de créditos, establece en su apartado 3:

“3. Cuando no se hubiera presentado alguna declaración o autoliquidación que sea precisa para la determinación de un crédito de Derecho Público o de los trabajadores, deberá cumplimentarse por el concursado en caso de intervención o, en su caso, por la administración concursal cuando no lo realice el concursado o en el supuesto de suspensión de facultades de administración y disposición. Para el caso que, por ausencia de datos, no fuera posible la determinación de su cuantía deberá reconocerse como crédito contingente.”

De los hechos manifestados por el consultante, no se deduce si el deudor concursado conserva las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención del administrador concursal, mediante su autorización o conformidad, o, si por el contrario, aquel tiene suspendidas dichas facultades que serán ejercidas por el administrador concursal.

La distinción es importante ya que en el primer caso, el de intervención, es el deudor quien debe presentar la correspondiente autoliquidación por retenciones sobre rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, de no haberla presentado en el plazo reglamentario, y en el supuesto de que no presente de forma extemporánea la autoliquidación, la misma deberá cumplimentarse por el administrador concursal. Sin embargo, cuando el deudor tiene suspendidas sus facultades de administración y disposición, es el administrador concursal quien debe presentar en primer término la referida autoliquidación, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 86.3 de la Ley 22/2003.

No obstante, y como señala el mismo precepto, cuando por falta de datos el administrador concursal no pueda cuantificar la deuda tributaria por retenciones, a efectos del concurso este crédito de derecho público deberá reconocerse como crédito contingente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 22/2003, art. 86.3


Discusión
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