El partnership estadounidense no califica como residente en EE.UU. a efectos del Convenio hispano-estadounidense si sus rentas se imputan a los socios sin sometimiento a tributación en el Estado de residencia como entidad propia (artículo 4.5.b del Protocolo). Consecuentemente, no puede invocar el Convenio; serán los socios quienes se beneficiarán del mismo según su residencia fiscal, siempre que acrediten la condición de residente exigida por la norma interna de cada país.
Hechos
En virtud de un contrato de fiducia, la entidad consultante, residente en Japón, va a participar en los resultados de inversiones en España a través de una entidad financiera, que procederá, a su vez, a colocar los fondos a invertir en una sociedad de personas - partnership - ubicado en Estados Unidos. Esta sociedad invierte parte de estos fondos en España.
Cuestión planteada
Ámbito subjetivo: personas comprendidas en el Convenio de doble imposición.
Tratamiento aplicable a los rendimientos obtenidos en España por la consultante.
Contestación
El concepto de residencia es de especial importancia en la aplicación de los Convenios de Doble Imposición, ya que se constituye en el punto de referencia para la delimitación de su ámbito de aplicación. La razón que fundamenta la delimitación de dicho concepto es el mantenimiento de los criterios de la legislación interna de cada país.
En particular, en cuanto que el partnership al que se aportan los fondos para realizar las inversiones reside en los Estados Unidos, sería de aplicación el Convenio hispano - estadounidense de doble imposición, de 22 de febrero de 1990 (B.O.E. de 22 de diciembre de 1990). Este Tratado define como residente en su artículo 4 a aquel que "en virtud de la legislación de ese Estado, esté sometido a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga".
Ahora bien, en relación con las sociedades de personas, entre las que se consideran incluidos los partnerships, el Convenio de Doble Imposición con los Estados Unidos, en el apartado 5 letra b) de su Protocolo, matiza el concepto de residencia, vinculándolo a que las rentas de dicha forma societaria tributen en su Estado de residencia como las rentas de un residente". Concretamente, dicho artículo señala que "una sociedad de personas, herencia yacente o fiducia es residente de un Estado contratante solamente en la medida en que las rentas que obtenga estén sometidas a imposición en ese Estado como las rentas de un residente".
Por tanto, y siempre que se acredite que el referido pertnership no tributa en Estados Unidos como cualquier otro residente, sino que sus rentas se imputan a sus socios, siendo estos quienes resultan gravados por su obtención, dicha sociedad de personas no tendrá la consideración de residente en los Estados Unidos a efectos del Convenio y no le será aplicable dicho Convenio. En la medida en que las normas fiscales atribuyan sus resultados a los socios o partícipes y los someta a gravamen, serán éstos quienes se podrán beneficiar de la aplicación de los Convenios de doble imposición correspondientes, siempre que acrediten en cada caso que concurren las condiciones previstas para su aplicación.
De esta forma, el partnership en que se colocan los fondos, en caso de no tributar, no podrá invocar la aplicación del convenio. Será la entidad financiera a través de la que se realiza la inversión quien podrá solicitar la aplicación del convenio que corresponda en función de su residencia fiscal. En este sentido, el Convenio hispano-japonés de doble imposición, de 13 de febrero de 1974 (B.O.E. de 2 de diciembre de 1974), define como residente a toda persona que "en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, oficina principal, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga".
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
CDI - ESTADOS UNIDOS, Protocolo, Art 5; CDI - JAPÓN, Art. 4