Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen fiscal especial, artículo 97.5 ... · DGT V0003-99
Consulta vinculante · V0003-99
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores (art. 97.5 LIS) no es aplicable a la operación descrita porque la contraprestación a los accionistas incluye "warrants" además de acciones. El régimen exige que la contraprestación se limite exclusivamente a valores representativos del capital social de la oferente y, complementariamente, dinero no superior al 10% del valor nominal. La incorporación de otros elementos patrimoniales con valoración económica independiente (los "warrants"), aunque sean valores negociables, excede el ámbito material del artículo 97.5 LIS y determina la inaplicabilidad del régimen fiscal especial, quedando la operación sujeta al régimen general de tributación por plusvalías.

Canje de valores régimen fiscal especial artículo 97.5 LIS contraprestación mixta warrants valores representativos del capital

Hechos

La entidad consultante (A) ha lanzado una Oferta Pública de Adquisición (OPA) sobre las acciones de otra entidad (B), mediante el canje de estos últimos valores por acciones de (A). Para incentivar el mencionado canje A entregará a los accionistas de B que acudan al mismo, además de acciones de A, un "warrant" con las siguientes características:

a) El "warrant" será un valor negociable (no sometido a ningún tipo de restricción en su transmisibilidad) que cotizará en la Bolsa de Valores de Madrid, por lo que a partir del canje tendrá un valor económico cierto y determinado (su valor de cotización).

b) El "warrant" incorpora un derecho para su titular consistente en la posible percepción de un importe en dinero a la fecha de vencimiento del título (30 de junio del año 2000). La cantidad a percibir está relacionada con la cotización de las acciones de A en dicha fecha.

Cuestión planteada

Si el régimen fiscal especial de las operaciones de canje de valores regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, resulta aplicable a la operación descrita, habida cuenta de la entrega de los "warrants".

Contestación

El régimen fiscal previsto para las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,del Impuesto sobre Sociedades, sólo resulta aplicable a las operaciones tipificadas en el mismo. Por lo que se refiere a las operaciones de canje de valores, su aplicación se restringe a las contempladas en el apartado 5 del artículo 97 de la citada Ley, es decir:

"La operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

De lo anterior se desprende que sólo tienen cabida en el régimen fiscal especial aquellas operaciones de canje de valores en las cuales la contraprestación obtenida por los socios se limita a acciones o participaciones en el capital de la otra entidad y, en su caso, siempre con carácter complementario y accesorio, una cantidad de dinero proporcionada al valor nominal de dichas acciones o participaciones.

Así pues, aunque la normativa reguladora de las Ofertas Públicas de Adquisición de Valores (Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio) prevea que ésta se formule como compraventa o permuta, o como ambas a la vez, admitiendo contraprestaciones mixtas, en dinero y en especie, no todas estas operaciones quedarán amparadas en el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, pues para ello habrán de ajustarse a los términos previstos en el transcrito artículo 97.5.

La operación a la que se refiere la consulta se presenta como una permuta con las siguientes características relevantes, a los efectos que ahora interesan:

1ª) La contraprestación que percibirán los accionistas de la sociedad afectada consistirá no sólo en acciones de la sociedad oferente, sino también en un "warrant" a emitir por ésta. El "warrant" es un valor negociable, que otorga a su titular determinados derechos y que es susceptible de valoración económica.

En definitiva, la contraprestación que percibirá el accionista no se limita a aquello que se prevé en el artículo 97.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (acciones de la oferente y dinero), sino que incluirá otros elementos patrimoniales diferentes "warrants".

2ª) El valor de mercado del "warrant", determinado por su valor en Bolsa, resultará, previsiblemente, superior al 10% del valor nominal de las acciones de la sociedad oferente que se incluyen en el canje.

Así pues, de ser cierto, tampoco se cumpliría la regla de accesoriedad y proporcionalidad que exige el artículo 97.5 para las compensaciones que no consistan en acciones de la sociedad oferente.

En definitiva, en opinión de este Centro Directivo, no resultará aplicable a la operación a que se refiere el escrito de consulta el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por no cumplir los requisitos previstos para las operaciones de canje de valores en el artículo 97.5 de dicha Ley.

Referencia normativa

Ley 43/1995, Art. 97-5


Discusión
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