Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial IS, plusvalía no integ... · DGT V0004-01
Consulta vinculante · V0004-01
IS Vinculante DGT
Síntesis

El canje de valores cumple los requisitos del artículo 97.5 LIS (obtención de mayoría de derechos de voto mediante atribución de participaciones y compensación ≤10%) y reúne las condiciones del artículo 101.1 LIS (ambas entidades residentes en España), por lo que resulta aplicable el régimen especial: las plusvalías no se integran en la base imponible del IRPF de los socios, y los valores recibidos se valoran por la base fiscal que ostentaban en el patrimonio del aportante, con traspaso de la ganancia diferida a la adquirente.

Canje de valores régimen especial IS plusvalía no integrable IRPF continuidad de base fiscal mayoría de derechos de voto compensación limitada

Hechos

El consultante pretende aportar la totalidad de las acciones representativas del capital social de una sociedad a otra entidad de la que también es socio mayoritario, mediante una operación de canje de valores.

Cuestión planteada

1. Tributación de la operación realizada al amparo del régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. Exención en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la ampliación de capital que realiza la sociedad beneficiaria del canje.

Contestación

El artículo 97.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), define el concepto de canje de valores a efectos de la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de dicha Ley. En concreto, establece que tiene la consideración de canje de valores la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

Por otro lado, el artículo 101.1 de la LIS, modificado por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada cumple las condiciones establecidas en el citado artículo 97.5 de la LIS para que sea considerada como canje de valores y, dado que tanto la sociedad adquirente como la participada son residentes en territorio español, se podrá aplicar el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS a esta operación, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el mismo.

Por tanto, tal y como establece el artículo 101.1 de la LIS, no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores.

Por otra parte, los apartados 2 y 3 del citado artículo 101 regulan la valoración a efectos fiscales de los valores recibidos tanto por la entidad adquirente como por los socios de la sociedad participada en el siguiente sentido:

" 2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados."

En consecuencia, el consultante debe valorar a efectos fiscales la participación recibida por el mismo valor que tenía la entregada en el canje, no siendo posible valorar aquella participación según su valor de mercado.

Por otro lado, la adquisición de la mayoría de los derechos de voto es requisito para que la operación sea considerada como canje de valores. Una vez calificada como tal, el régimen tributario descrito se aplicará a la operación en su conjunto y no únicamente a las acciones que determinen la adquisición estricta de la mayoría de los derechos de voto.

Asimismo, si se cumplen las condiciones para que la operación pueda ser calificada como canje de valores, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional octava apartado 2 de la LIS, será de aplicación la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de operaciones societarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1.b.10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que se haya optado por la aplicación del régimen especial.

Por último, la letra c) del apartado 1 del artículo 110 de la LIS, según redacción dada por la citada Ley 14/2000, establece que, siempre que dicho acuerdo o contrato se realice a partir del 1 de enero de 2001, en las operaciones de canje de valores la aplicación del citado régimen requiere que se opte por el mismo, debiendo ejercitar dicha opción la entidad adquirente y debiendo constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato.

Referencia normativa

Ley 43/1995 art. 97-5


Discusión
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