Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, diferimiento de rentas, mayoría de dere... · DGT V0004-02
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Síntesis

El régimen especial de canje de valores (art. 101 LIS) permite diferir la imposición de rentas derivadas de la adquisición de participación mayoritaria mediante entrega de valores propios, siempre que: (i) los socios residan en territorio español, UE u otro Estado con valores de entidad residente en España; (ii) la adquirente sea residente en España o comprendida en la Directiva 90/434/CEE. La valoración de los valores recibidos por los socios se determina por el valor entregado según normas IS/IRPF, ajustado por compensación en dinero, con subrogación de la naturaleza originaria en caso de participaciones.

Canje de valores diferimiento de rentas mayoría de derechos de voto subrogación en naturaleza compensación dinero 10% residencia fiscal

Hechos

La entidad consultante es una sociedad residente en territorio español cuyo capital social pertenece a un mismo grupo familiar de cuatro hermanos. Dicho grupo familiar posee acciones y participaciones representativas del capital social de otras sociedades, también residentes en territorio español. Dentro de un proceso de reestructuración y reorganización más amplio, la sociedad consultante se está planteando la posibilidad de ampliar su capital mediante la emisión de nuevas participaciones, que sería suscrita por los miembros del grupo familiar mediante la aportación de sus acciones o participaciones representativas del capital social de las demás entidades. Como consecuencia de dicha ampliación por aportación de acciones o participaciones, la sociedad consultante pasaría a tener la mayoría de los derechos de voto en las demás entidades del grupo familiar, logrando con ello centralizar la planificación y la toma de decisiones, facilitar la percepción externa de grupo y mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.

Respecto de la mayoría de estas sociedades, la participación de los cuatro hermanos comprende la plena propiedad de las acciones o participaciones.

Por su parte, en una de las sociedades, la nuda propiedad de las acciones corresponde a los citados cuatro hermanos y el usufructo a su madre. Respecto a esta sociedad se plantea la posibilidad de que, en unidad de acto, se efectúe la aportación de la plena propiedad de las acciones a la ampliación de capital y la sustitución del objeto del usufructo, que recaería sobre las participaciones de la consultante recibidas en contraprestación. De forma que se aportaría a la sociedad consultante la plena propiedad de las acciones recibiendo a cambio los nudos propietarios las participaciones que se emitirían en la ampliación de capital; mientras que la usufructuaria conservaría sus derechos económicos, con la diferencia de la simple modificación del objeto del usufructo pasando a tener el derecho de usufructo sobre las nuevas participaciones emitidas en la ampliación de capital que correspondieran a las acciones gravadas con el usufructo, en sustitución de las de las acciones originarias aportadas

Cuestión planteada

Aplicación del Régimen Especial del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en el proceso de reorganización y reestructuración, en concreto respecto al caso planteado de canje de valores, y respecto a los efectos derivados de la posible sustitución del objeto del usufructo.

Contestación

El capítulo VIII título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. A efectos de su aplicación, el artículo 97.5 de la LIS establece el concepto de canje de valores, precisando que “tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

Asimismo, en concreto, el artículo 101 de la LIS regula el régimen fiscal del canje de valores estableciendo :

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.

En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.

5. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.

6. Las operaciones de canje de valores que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo no podrán acogerse al régimen previsto en el presente capítulo”.

Por su parte, el artículo 67 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece que “en el caso de usufructo de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario…”.

Por tanto, en relación con la operación de canje de valores planteada, el derecho a participar en ella corresponde a los nudo propietarios, al tener éstos la cualidad de socios y, en consecuencia, con ocasión de dicha operación no se integrará renta alguna en sus bases imponibles, si se cumplen los requisitos y condiciones establecidos en el citado artículo 101 de la LIS.

Respecto del usufructuario, siempre que en el título constitutivo del usufructo no se hubiera establecido la extinción del mismo, con ocasión de la operación de canje de valores, y que aquél conserve sus derechos económicos, con la diferencia de la simple modificación del activo subyacente en el usufructo, o sea, que se produzca la sustitución de las acciones originarias por las nuevas resultantes del canje de valores, el principio de neutralidad que inspira el régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS determina que ninguno de los titulares de los derechos inherentes a las acciones se vean afectados fiscalmente por el canje de las mismas, esto es, tanto el nudo propietario como el usufructuario. Todo ello se desprende del apartado 1 del artículo 101 de la LIS citado, ya que la posible renta del usufructuario derivaría del canje de valores y el precepto, sin distinguir, excluye de gravamen las rentas derivadas de dicha operación cuando se cumplan determinados requisitos.

En consecuencia, en el supuesto planteado, tampoco en el titular del usufructo de las acciones se integrará renta alguna en su base imponible con ocasión de la operación de canje de valores, conservando el usufructo la misma valoración, a efectos fiscales, que tenía con anterioridad a la realización de la misma.

Por otra parte, a los efectos de la aplicación de dicho régimen fiscal, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 110.2 de la LIS, según el cual:

"No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

En el caso planteado, se alegan unos propósitos para la realización de la operación de canje de valores que se pretende realizar que, a priori, pueden reputarse como motivos económicos válidos (la reestructuración y reorganización del grupo familiar, que pasarían a depender de la cabecera sociedad o Holding, logrando con ello centralizar la planificación y la toma de decisiones, facilitar la percepción externa de grupo y mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros), que llevan a presumir que dicha operación no se realiza con un propósito eminentemente fiscal y que, por tanto, podría aplicarse a la misma el régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS.

No obstante, es necesario hacer constar que la presente contestación se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos. La existencia de otras circunstancias, previas, simultáneas o posteriores a la operación de canje de valores descrita, que no hayan sido mencionadas en dicho escrito pudiera tener influencia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas analizadas en su conjunto, de tal modo que su concurrencia podría alterar la opinión aquí expuesta.

Referencia normativa

Ley 43/1995 arts. 97 y 101


Discusión
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