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Consulta vinculante · V0004-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios agrícolas (asesoramiento, dirección y transporte de cosecha) realizados para terceros, aunque deriven de una actividad agrícola, se sujeta al IAE como servicio agrícola (grupo 911) al no limitarse a satisfacer necesidades propias de la explotación. La venta de productos a mayoristas/cooperativas constituye actividad mercantil sujeta a IAE (sección primera) e IVA en régimen general. El IRPF se determina según la naturaleza de la actividad realizada (rendimiento de actividades económicas).

Exclusión IAE actividades agrícolas servicios para terceros actividad derivada de explotación agrícola sección primera IAE régimen general IVA rendimientos de actividades económicas IRPF

Hechos

El consultante piensa dedicarse a la recolección de fruta para agricultores propietarios o arrendatarios en las siguientes condiciones:

- Asesoramiento técnico y dirección de la última fase de tratamiento de los árboles y, en algunos casos, transporte de la fruta al almacén mayorista o cooperativa, percibiendo como contraprestación la entrega de una determinada cantidad de fruta.

- Venta de la fruta obtenida como contraprestación.

Cuestión planteada

Tributación en el IAE y régimen de tributación en el IVA y en el IRPF.

Contestación

Impuesto sobre Actividades Económicas

De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 78, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del día 9), quedan excluidas del hecho imponible del impuesto las actividades agrícolas, ganaderas dependientes, forestales y pesqueras, cuyo ejercicio no estará sujeto al impuesto, manteniéndose, no obstante, la tributación por éste de las actividades ganaderas independientes.

Por tanto, resulta evidente que el ejercicio de actividades agrícolas o forestales no se encuentra sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen por éste, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.2 de la citada Ley. Esta exclusión del ámbito de aplicación del impuesto, debe entenderse referida no sólo a la actividad agrícola propiamente dicha, sino también a cualquier otra que se derive de ésta, tal como preparación de la tierra, poda, riego, recolección en este caso de fruta, etc., siempre que en este último caso, su ejercicio corresponda al titular de la actividad de la explotación agrícola y las actividades derivadas de ésta no se realicen para terceros.

A "sensu contrario", las actividades derivadas de la actividad agrícola propiamente dicha ejercidas por el mismo titular de éstas, cuando no se limiten a satisfacer las necesidades de dichas actividades, sino que se realicen también para terceros, así como cuando el titular de estas actividades no coincida con el titular de la actividad agrícola propiamente dicha, quedarán sujetas al impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.1 del TRLRHL.

Trasladando lo expuesto anteriormente a la actividad objeto de consulta resulta que:

Si el sujeto pasivo consultante realiza la prestación de servicios agrícolas, asesoramiento y dirección de la última fase del tratamiento de árboles, para conseguir la maduración de la fruta y posterior recolección, realizando también el transporte hasta los distintos almacenes de mayoristas o cooperativas, que serían los compradores de las cosechas, no estamos en el supuesto contemplado en el artículo 78.2 del TRLRHL y, por tanto dichos servicios quedarán sujetos al impuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 78.1 de dicha ley, debiendo darse de alta por dicha actividad en el grupo 911 de la sección primera de las Tarifas "Servicios agrícolas y ganaderos" por la prestación de dichos servicios .

Además, por la venta de los productos obtenidos, a mayoristas o cooperativas, dado que los mismos no son consumidores finales, deberá darse de alta, también, en el epígrafe 612.3 de la sección primera “Comercio al por mayor de frutas y frutos, verduras, patatas, legumbres frescas y hortalizas”.

Impuesto sobre el Valor Añadido

El consultante, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en caso alguno podrá aplicar el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca dado que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 124 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29).

El consultante tributará por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido por el conjunto de su actividad, salvo en las operaciones de entregas de fruta que realice que hubiese sido adquirida a sujetos pasivos que no apliquen el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en cuyo caso, si se cumplen los requisitos previstos en la Ley 37/1992, deberá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Por lo que se refiere al método de determinación del rendimiento neto de la actividad a desarrollar, en cuanto ésta no se encuentra incluida entre las actividades que el artículo 1 de la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2012 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de noviembre), el método aplicable será el de estimación directa, siendo su modalidad (salvo exclusión o renuncia) la simplificada. A este respecto, el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), establece lo siguiente:

"El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 28 y 30 de la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes:

1ª. Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto.

2ª. El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el rendimiento neto, excluido este concepto. No obstante, no resultará de aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26 de este Reglamento".

Lo que se comunica a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18).

Referencia normativa

TRLRHL. Ley 37/1992. Ley 35/2006.


Discusión
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