El régimen fiscal especial de escisión parcial (art. 97.2 b) LIS) requiere que el patrimonio segregado constituya una "rama de actividad" en sentido fiscal: unidad económica autónoma susceptible de funcionar por sus propios medios y determinante de una explotación económica. Aunque la normativa mercantil admite un concepto más amplio de escisión (solo exige "unidad económica"), la aplicación del régimen especial del capítulo VIII.VIII exige identidad de la actividad en ambas entidades (previamente en la transmitente, continuada en la adquirente), sin que sea preciso que ésta haya ya estado integrada en un segmento separado de la entidad de origen.
Hechos
La entidad consultante explota un hotel y un apartahotel, para lo cual dispone de los activos necesarios y de personal dedicado a dicha explotación. El inmueble en el que se sitúa el apartahotel es propiedad de la consultante. Asimismo desarrolla otras actividades de promoción y explotación inmobiliaria.
En la actualidad, proyecta una operación de escisión parcial con el objeto de atribuir a una entidad de nueva creación los elementos patrimoniales dedicados al negocio hostelero, tales como instalaciones, mobiliario, menaje, etc, así como parte de la tesorería de que dispone y las deudas relativas a esta actividad, pero no el inmueble en el que se ubica el apartahotel. A la entidad beneficiaria de la escisión se le cederá el uso, tanto del inmueble correspondiente al hotel como del apartahotel, siendo la consultante arrendataria del primero y propietaria del segundo.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII, título VIII a la operación descrita.
Contestación
El régimen fiscal especial previsto para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores en su capítulo VIII, título VIII de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre de 1995, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), sólo resulta aplicable a las operaciones allí tipificadas. Entre tales operaciones se encuentran las escisiones parciales que cumplan determinados requisitos.
En particular, el artículo 97.2 b) de la LIS permite la aplicación del régimen fiscal especial a aquella operación en virtud de la cual una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una entidad de nueva creación, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones.
Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 de la Ley de Sociedades Anónimas sólo exige respecto del patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial de la LIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una "rama de actividad".
A tal efecto, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS, en su nueva redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 1999, establece que:
"Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS. Ahora bien tal concepto fiscal, no excluye la exigencia, implícita en el propio concepto de "rama de actividad" y de "unidad económica", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Lo que sí permite la norma fiscal es que no se produzca una transmisión completa y exclusiva de dicho patrimonio, siempre que los elementos transmitidos permitan el desarrollo de la actividad.
De acuerdo con la información facilitada por la consultante, el patrimonio transmitido corresponde a una actividad económica que se viene desarrollando en sede de la sociedad transmitente. Ese patrimonio se segrega y se transmite a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad de la transmitente (gestión de la actividad hotelera) en condiciones análogas a través de sus propios medios personales y materiales así como de los inmuebles que albergan dicha actividad cuyo uso es cedido a la entidad adquirente, por lo que hay que concluir que la operación a que se refiere la consulta podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Lo que comunico a Vd con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 43/1995 Artículo 97