Los gastos de gestión, adquisición, traslado, montaje y amortizaciones derivados de la implantación de un nuevo sistema de producción no cumplen los requisitos del artículo 33 LIS para acceder a la deducción por I+D e innovación tecnológica. La DGT descarta que tales actividades constituyan innovación tecnológica al tratarse de provisión de servicios y, especialmente, de actividades de producción industrial excluidas taxativamente: incorporación/modificación de instalaciones y máquinas, reglaje de herramientas, ordenación de líneas productivas y formación del personal. Solo quedarían potencialmente incluibles los gastos de diseño industrial e ingeniería de procesos previos a la materialización (planos, especificaciones técnicas), siempre que no se hayan convertido ya en aplicación industrial o explotación comercial.
Hechos
Una sociedad ha implantado un proceso de producción nuevo mediante la adquisición de unas máquinas tecnológicamente avanzadas y la contratación de servicios profesionales para su traslado y puesta en funcionamiento, así como la ordenación de las líneas de producción y formación del personal. La máquina, realizada por encargo en otro país, incrementa el aprovechamiento de la materia prima mediante sistemas tecnológicos avanzados. La implantación del sistema de producción, máquinas y procesos, ha requerido un cambio en la distribución de los sistemas productivos y la asistencia de un profesional para dicha implantación y organización, para formar al personal y para ajustar los procesos.
Cuestión planteada
Se plantea si los gastos de gestión, de adquisición, traslado, montaje, y amortizaciones por la implantación y desarrollo del nuevo sistema de producción son susceptibles de acogerse a la deducción por actividades de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000, el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), relativo a la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
De acuerdo con dicho artículo, se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Entre los conceptos que la norma recoge como actividades de innovación tecnológica se incluye el diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.
Por el contrario, no se incluyen como tales actividades de innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 33, las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; los estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
De acuerdo con lo anterior, la actividad desarrollada no puede considerarse como actividad de investigación y desarrollo ni como de innovación tecnológica por cuanto la adquisición de máquinas de tecnología avanzada, la contratación de servicios profesionales para su traslado y puesta en funcionamiento así como la correspondiente ordenación de las líneas de producción y formación del personal, que están excluidos de tal consideración de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 33.4 de la LIS, salvo en lo que correspondan a gastos de diseño industrial o ingeniería de procesos de producción en que haya incurrido la empresa.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 33