La aplicación del tipo 0% del IVA a los productos importados bajo código NC 9018.90.84 requiere el cumplimiento simultáneo de dos condiciones: clasificación en uno de los códigos NC incluidos en el Anexo del RDL 27/2020 y conformidad con la descripción específica del producto establecida en dicho Anexo. Los productos que incumplan cualquiera de ambos requisitos quedan excluidos del régimen de tipo cero, siendo competencia exclusiva de Aduanas e Impuestos Especiales la determinación de la correcta clasificación arancelaria.
Hechos
La consultante se dedica a la fabricación y distribución de dispositivos médicos, y en particular comercializa en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido una serie de productos como agujas, tijeras, cánulas, trócares y otros instrumentos quirúrgicos, habiéndose importado todos estos productos, por la aduana holandesa, con el código de nomenclatura combinada 9018 90 84. Los adquirentes de estos productos son en su mayoría hospitales, públicos y privados, y también grupos empresariales que gestionan o son propietarios de hospitales, siendo los correspondientes hospitales los destinatarios reales de los productos.
Cuestión planteada
Aclaración de la consulta vinculante de 13 de agosto de 2020, consulta V2640-20 en relación con el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a estos productos.
Contestación
1.- En la contestación vinculante de 13 de agosto de 2020, número V2640-20, este Centro directivo informó al consultante de lo siguiente:
“Por tanto, las entregas efectuadas por la consultante podrán acogerse al tipo cero regulado en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 27/2020 en la medida que cumplan los requisitos objetivos y subjetivos previstos en los puntos 3 y 4 de la presente contestación.”.
En concreto, en relación con el ámbito objetivo de aplicación del citado tipo cero del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del Real Decreto-ley 15/2020, que ha sido objeto de sucesivas prórrogas, la última de ellas en virtud del artículo 6 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, ya se informó por este Centro directivo de lo siguiente:
“De esta forma, no a todos los bienes incluidos en un determinado código NC les será de aplicación el tipo del cero por ciento del Impuesto, sino únicamente aquellos incluidos en dicha partida de la Nomenclatura Combinada a los que se refiere la descripción del bien o producto, en los términos previstos en el referido Anexo.
Así, según la información aportada en el escrito de consulta, todos los productos objeto de la misma han sido importados con el código NC 9018 90 84, siendo este código uno de los incluidos en el Anexo del Decreto-ley 27/2020, sin embargo, el escrito de consulta indica igualmente que parte de los productos comercializados por la consultante cumplen con las descripciones incluidas en el citado Anexo, mientras que otros productos no cumplen con ninguna de las descripciones indicadas en el mismo.
En este sentido, tal y como se ha indicado previamente, la aplicación del tipo cero del Impuesto sobre el Valor Añadido requiere que simultáneamente el producto esté clasificado en uno de los códigos de NC indicados en el Anexo del Real Decreto-ley 27/2020 y que cumpla con la descripción del producto correspondiente establecida en el mismo Anexo, por lo que los productos que no cumplan simultáneamente ambos requisitos no les resultará aplicable el tipo cero del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el Anexo del Real Decreto-ley 27/2020.
En todo caso, la competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría de la Nomenclatura Combinada no corresponde a este Centro directivo. El órgano competente es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.”.
En consecuencia, y en relación con la aplicación del tipo cero a las cánulas, agujas de insuflación y a los productos desechables para hacer incisiones a los que se refiere la solicitud de aclaración a la consulta (tijeras laparoscópicas y disectores, pinzas, trocares laparoscópicos con cuchilla y catéteres y sistemas de extracción y recogida) les será de aplicación el tipo reducido del cero por ciento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se cumplan dos requisitos de forma acumulativa respecto al ámbito objetivo:
- Que los productos estén incluidos en las categorías de la Nomenclatura Combinada recogidos en el Anexo del Real Decreto-ley 27/2020 (Anexo del Real Decreto-ley 34/2020, vigente en el momento de emitirse la presente contestación), no siendo competencia de este Centro directivo su determinación, sino que la misma corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- Además, dichos productos deben cumplir con la descripción prevista en el Anexo y en sus propios términos.
Cabe destacar que, en el momento en que se evacúa esta consulta, dicha medida fiscal en relación con tipo cero del Impuesto sobre el Valor Añadido ha sido objeto de sucesivas prórrogas, en virtud de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia (BOE del 23) y del artículo 6 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria (BOE del 18), el cual dispone lo siguiente:
“Con efectos desde el 1 de noviembre de 2020 y vigencia hasta el 30 de abril de 2021, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el anexo de este Real Decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.”.
En sendos Reales Decretos-leyes 28/2020 y 34/2020 en virtud de los cuales se prorroga y actualiza la medida fiscal objeto de consulta se recogen igualmente los correspondientes Anexos con la lista limitada de bienes a los que será de aplicación dicho tipo cero.
2.- Por lo que se refiere a los otros trece productos referenciados en la solicitud de aclaración, que son los siguientes:
- Sistemas laparoscópicos (compuestos por tapa de Gel, Protector/Retractor, Rotulador marcador y Plantilla Incisión).
- Sistema aspiración/irrigación.
- Aplicador de clips.
- Disector para laparoscopia.
- Pinza para laparoscopia.
- Kits laparoscópicos/instrumentos y sistemas de energía bipolar avanzada para diferentes procedimientos quirúrgicos (compuestos por pinzas y generadores electro-quirúrgicos).
- Sistemas de acceso laparoscópicas (trocares laparoscópicas sin cuchillo).
- Separadores quirúrgicos.
- Plataformas y dispositivo de acceso transanal.
- Dispositivo puerto único para laparoscopia.
- Dispositivo “mano asistida”.
- Bolsas/sistemas de retirada de especímenes.
- Calentadores reutilizables para laparoscopia (Bases y sellos).
En relación con el tipo impositivo aplicable a los anteriores productos, este Centro directivo, en la consulta vinculante número V2640-20 cuya aclaración se solicita, estableció lo siguiente:
“Sentado lo anterior, parece que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo general del 21 por ciento, las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los productos objeto de consulta relacionados en el Anexo II del escrito de consulta destinados al uso en operaciones de laparoscopia y de cirugía que por sus características objetivas no son susceptibles de uso personal y exclusivo de personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, al no resultar de aplicación el tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.1.6º.c) de la Ley 37/1992 sin perjuicio de que a tales productos les pudiera resultar aplicable el tipo reducido del 10 por ciento, por aplicación de algún otro precepto de la Ley 37/1992.”.
En efecto, de la información suministrada en el escrito de consulta, parece que los productos comercializados por la consultante se podrían catalogar como instrumental quirúrgico destinado a la práctica de operaciones de laparoscopía y cirugía y que por sus características objetivas no son susceptibles de uso personal y exclusivo de personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales. Bajo esta hipótesis, el tipo impositivo aplicable será del 21 por ciento.
En el mismo sentido se ha pronunciado este Centro directivo en relación al instrumental y material quirúrgico empleado para efectuar un implante dental, sin perjuicio de que el propio implante dental deba tributar al tipo reducido del 10 por ciento por entenderse cumplidos los requisitos previstos en artículo 91.Uno.1.6º, letra c) de la Ley 37/1992 (contestación vinculante de 15 de junio de 2015, número V1862-15).
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4 y 5 Real Decreto-ley 15/2020 art.8