La sucesora en escisión hereda el derecho a las deducciones por inversión en activos fijos nuevos (art. 26 LIS) únicamente respecto de los inmuebles cuya entrada en funcionamiento se hubiera producido antes de la extinción de la escindida y hubiera generado renta de arrendamiento, quedando limitada la transmisión de derechos tributarios al ámbito de los bienes efectivamente transmitidos (art. 104 LIS). Los inmuebles adjudicados cuya entrada en funcionamiento sea posterior a la extinción generarán la deducción en el período en que realmente entren en funcionamiento en manos de la sucesora, sin que puedan aplicarse deducciones pendientes de la escindida respecto a activos que no generaron renta previa.
Hechos
Una sociedad, cuya actividad era la de explotación de fincas urbanas en régimen de arrendamiento, formaba parte de una Junta de Compensación a la que se aportaron terrenos al objeto de su urbanización y edificación, para lo cual los propietarios tuvieron que hacer frente al coste de las mismas mediante las consiguientes derramas, de manera que en 1994 se le adjudica la parte del inmueble de nueva construcción en función de su porcentaje de participación, habiendo permanecido inactiva la sociedad hasta la adjudicación del inmueble, de manera que dicha sociedad fue generando una deducción por inversiones en activos fijos nuevos a medida en que han entrado en funcionamiento los inmuebles adjudicados.
En el ejercicio 1996 aquella sociedad procedió a su escisión total, de manera que parte de su patrimonio fue transmitido a la entidad consultante, que lo integró en su activo fijo.
Cuestión planteada
Si la entidad consultante, como sucesora de la sociedad escindida, puede beneficiarse de las deducciones por inversiones en activos fijos nuevos pendientes de aplicación derivados de la adjudicación realizada por la Junta de Compensación, al tiempo que generará la mencionada deducción en la medida en que parcialmente el inmueble adquirido en la operación de escisión vaya entrando en funcionamiento.
Contestación
El Real Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, establece en su artículo 178 que la Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y en su artículo 180 que la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común.
De acuerdo con lo anterior, la aportación del terreno que la primera sociedad efectuó a la Junta de Compensación no generó renta alguna en la misma, teniendo el importe de las derramas exigidas por la Junta la consideración de precio de adquisición de la construcción adjudicada.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota el 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.
El artículo 218 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, sobre el momento de cómputo de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, establece que a estos efectos las inversiones se entienden realizadas en el período impositivo en que entren en funcionamiento.
Por su parte, el artículo 104 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que cuando las operaciones mencionadas en el artículo 97 de la misma no determinen una sucesión a título universal, la transmisión de los derechos y obligaciones tributarias se producirá únicamente respecto de aquellos que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
De acuerdo con lo anterior, debe diferenciarse aquellos inmuebles adjudicados a la sociedad escindida cuya entrada en funcionamiento haya sido anterior a su extinción, de aquellos otros inmuebles cuya entrada en funcionamiento todavía no se hubiera producido a ese momento.
Respectos de los primeros, en la medida en que hayan sido aplicados por la sociedad escindida al cumplimiento de su objeto social, esto es, al arrendamiento, habrán generado el derecho a la citada deducción, de manera que si al tiempo de su extinción no hubiera sido aplicada en su totalidad, la deducción pendiente podrá ser aplicada por la entidad consultante, teniéndose en cuenta para ello lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 43/1995.
En cuanto a los segundos, es decir, aquellos inmuebles que a la extinción de la sociedad escindida no hubieren entrado en funcionamiento, la inversión imputable a los mismos no han generado derecho a deducción alguna en la sociedad extinguida por cuanto se ha incumplido el requisito establecido en el citado artículo 26 de la Ley 61/1978 de afectación al desarrollo de su actividad.
No obstante, respecto de estos últimos bienes, en la medida en que por la operación de escisión llevada a cabo en 1996 la entidad consultante ha adquirido parte del patrimonio de la sociedad escindida, puede entenderse que los mismos son nuevos a efectos fiscales, por cuanto no son usados al no haberse puesto en funcionamiento con anterioridad a su adquisición, según se desprende del artículo 2 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995, aplicable a los períodos impositivos iniciados dentro de 1996, la entidad consultante podrá deducir de la cuota íntegra el 5 por 100 del importe los referidos inmuebles tomando como base el precio de adquisición de los mismos por parte de la entidad escindida, cualquiera que fuere la fecha en la que tenga lugar su entrada en funcionamiento. El importe de la deducción no podrá exceder del 15 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
Lo que comunico a Vd con carácter vinculante a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 43/1995, Art.104