Los servicios de asesoramiento cuyo objeto es un bien inmueble se localizan conforme al artículo 70.Uno.1º LIVA (servicios directamente relacionados con inmuebles), no al artículo 70.Uno.5º.B) d) (servicios profesionales). Esta regla prevalece incluso cuando el destinatario es un empresario/profesional. La operación es imponible en el territorio donde radique el inmueble, con independencia de la localización del prestador o del sujeto pasivo.
Hechos
El consultante es un abogado que ha representado a una sociedad domiciliada en Alemania, pero con establecimiento permanente en España, en una demanda relacionada con una finca urbana situada en el territorio de aplicación del Impuesto. También ha representado a una entidad financiera alemana, no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, que solamente es titular de una hipoteca que grava a su favor la finca de la sociedad mencionada en primer lugar.
Cuestión planteada
¿Los servicios prestados a cada una de estas sociedades se encuentran incluidos en el artículo 70.Uno.5º.B) d) o en el 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido?· Repercusión del Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.
2.- El artículo 70, apartado uno, 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidas las viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros; los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias; los de vigilancia o seguridad; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje.
Por su parte, el artículo 70 apartado uno, número 5º, letra d), dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º, cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
De la aplicación de los preceptos indicados se desprende que, cuando se presten servicios profesionales de los enumerados en el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra d), que tengan por objeto bienes inmuebles, no resulta de aplicación la regla de localización de las operaciones contenida en dicho precepto, sino la relativa a los servicios directamente relacionados con los bienes inmuebles, a que se refiere el artículo 70, apartado uno, 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- En consecuencia con todo lo anterior y en lo que se refiere a los servicios de asesoramiento prestados por el consultante para la sociedad alemana, ambos establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en relación con un inmueble igualmente situado en dicho territorio, aquellos se entienden realizados en el mismo, por lo que se trata de una operación sujeta y no exenta del Impuesto que implica su repercusión.
En relación con iguales servicios prestados por el consultante, establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, a una sociedad no establecida, también se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, puesto que el inmueble sobre el que giran los citados servicios se encuentra radicado en dicho territorio. Por lo tanto, al igual que en el caso anterior, el consultante deberá emitir factura con la correspondiente repercusión del Impuesto, ya que se trata de una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-Uno-1º y 5º-B)- d)