Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad subsidiaria, actividad económica principa... · DGT V0006-05
Consulta vinculante · V0006-05
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.f) LGT es exigible al contratista/subcontratista de obras o servicios correspondientes a la actividad económica principal del pagador únicamente por las obligaciones de retención y repercusión que graven esas prestaciones, quedando excluida cuando aporta certificado de estar al corriente de sus obligaciones emitido en los 12 meses anteriores al pago. Su aplicabilidad depende de que la contratación constituya ejecución de obras o prestación de servicios inherentes a la actividad principal del pagador, concepto que requiere análisis casuístico atendiendo a la naturaleza propia e indispensable de la prestación.

Responsabilidad subsidiaria actividad económica principal certificado de estar al corriente retención y repercusión contratación de servicios obligaciones tributarias

Hechos

La entidad consultante realiza la actividad de edición y venta de productos editoriales jurídicos tanto en soporte papel como en soporte informático.

Ha introducido un nuevo producto consistente en la inserción de novedades normativas y jurisprudenciales en Internet y en el envio de alertas por correo electrónico en las que se da cuenta de tales novedades.

Cuestión planteada

Posibilidad de que sea exigida la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria a las personas o entidades a las que vende tanto los productos editoriales jurídicos en soporte papel o informático como el nuevo producto descrito anteriormente.

Contestación

1. La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:

“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”

2. La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.

(…)”

3. En relación con la cuestión planteada hay que señalar que, de acuerdo con lo que la entidad consultante manifiesta en el escrito de consulta, el cliente no está contratando ni la ejecución de obras ni la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, sino que la consultante está vendiendo productos, en diferentes soportes, a sus clientes.

En consecuencia, no se encuentra, por esas operaciones, incluida dentro del supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, art. 43.1.f)


Discusión
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