La indemnización a tanto alzado de 3.500 euros y complementos indemnizatorios exceden los límites exentos del artículo 7.e) LIRPF, por lo que tributan íntegramente como renta del trabajo. Aplicable la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF siempre que la antigüedad en la empresa supere dos años, condicionada en caso de fraccionamiento a que el cociente período de generación/período de pago sea superior a 2,5 (art. 11.2 RIRPF).
Hechos
La consultante ha extinguido su relación laboral con la empresa a través de un despido colectivo instrumentado en un Expediente de Regulación de Empleo, que fue aprobado administrativamente. En el Acuerdo entre la Empresa y el Comité de Empresa, se acordó el pago de una indemnización de 50 días por año de servicio y adicionalmente una cantidad de 3.500 euros. Dichas indemnizaciones, se complementan por aquellos trabajadores que por su menor antigüedad reciben un importe de indemnización que se considera insuficiente para compensar la pérdida de empleo y también para aquellos trabajadores que atendiendo a sus circunstancias personales pudieran tener especiales dificultades de recolocación.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal, por el IRPF, de la indemnización a tanto alzado de 3.500 euros, así como de los complementos indemnizatorios y aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), gozan de exención en dicho impuesto:
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
En consecuencia, las cantidades que excedan de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador en función estricta al tiempo trabajado en la empresa con la que se establece la relación laboral, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta.
Tratándose de expedientes de regulación de empleo, el límite exento será el que corresponde a la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.
Así mismo, los excesos indemnizatorios sobre los límites exentos (30 días adicionales de salario por año trabajado, indemnización a tanto alzado de 3.500 euros y complementos indemnizatorios para determinados trabajadores), estarán sometidos a tributación, se calificarán como renta del trabajo, y resultará de aplicación, cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIRPF la reducción del 40 por 100.
Ahora bien, si la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, sólo podrá aplicarse la reducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos.
A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 7e) y 18- 2; RD 439/2007, Art. 11.