Las prestaciones compensatorias satisfechas a trabajadores por la fundación, no siendo compromisos por pensiones ni contempladas en convenio colectivo, constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF. La reducción del 40% del artículo 18 LIRPF no es aplicable: se descarta el supuesto de período de generación superior a dos años (el derecho nace ex novo en 2011, sin consolidación previa), y las compensaciones no reúnen los requisitos de rendimientos "notoriamente irregulares en el tiempo" conforme al artículo 11.1 del Reglamento (RD 439/2007), por cuanto se obtienen de forma periódica o recurrente tras el acuerdo fundacional.
Hechos
Los empleados de dos empresas públicas de servicios fúnebres y sus familiares recibían ayudas financiadas con aportaciones de dichas empresas y empleados.
El abono de las ayudas era de carácter graciable, se concedían previa decisión de una Junta Rectora cuando había disponibilidad económica y las aportaciones de los empleados eran a fondo perdido.
En 2011 se acordó la extinción de las obligaciones consistentes en el abono de pensiones vitalicias a favor de jubilados, inválidos, viudos y huérfanos, a cambio del pago de una sola vez de una compensación económica a tanto alzado a abonar a cada afectado.
Asimismo se acordó la extinción de las expectativas que correspondían a los empleados en activo sobre las anteriores ayudas a percibir en el futuro, a cambio también del pago de una compensación a tanto alzado a cada uno de los empleados.
Cuestión planteada
Aplicación a las compensaciones referidas de la reducción del 40% establecida para los rendimientos de trabajo en la normativa del IRPF, y en concreto, aplicación del artículo 11.1.e) del Reglamento del Impuesto.
Contestación
Bajo la consideración de que las prestaciones satisfechas a los trabajadores y sus familiares son, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, debe indicarse que, en la medida en que se cubren contingencias distintas de las establecidas para planes de pensiones, no están recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente y no existe un derecho cierto para el trabajador sino una simple expectativa de percibir la ayuda, debe considerarse, como señala la entidad consultante, que no se trata de un compromiso por pensiones asumido por la empresa en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre) y en su normativa de desarrollo.
Sentado lo anterior, debe indicarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la LIRPF, procederá la aplicación de una reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:
a) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
b) O bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Procede, pues, analizar si los supuestos planteados por la entidad consultante tienen cabida en alguna de estas dos modalidades.
En primer lugar debe descartarse la inexistencia de un período de tiempo previo durante el que se fuera generando el derecho a percibir las compensaciones pactadas, ya que estas no se han ido consolidando durante el tiempo sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado en 2011 entre las partes (trabajadores y fundación). Descartada la existencia de un período de generación superior a dos años, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 40 por 100 exigiría la consideración de las compensaciones como alguno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:
“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.
Por tanto, y siempre que las compensaciones se imputen —como exige la normativa—en un único período impositivo, de los supuestos contemplados solamente el recogido en el párrafo e) podría corresponderse con las compensaciones objeto de consulta, siempre que dichas compensaciones se satisfagan en sustitución de compromisos firmes adquiridos por la fundación previamente a la compensación, consistentes en el pago de anualidades de duración indefinida derivadas de la jubilación, invalidez, viudedad y orfandad.
Por el contrario, la segunda de las compensaciones (la correspondiente a los trabajadores en activo) no comporta la sustitución o reparación de un rendimiento cierto y de duración indefinida al que tuviera derecho el trabajador, sino que se acuerda ante la simple expectativa de que este pudiera llegar a obtenerlo, por lo que no tiene encaje en el supuesto contemplado en el párrafo e).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17 y 18; RIRPF, RD 439/2007, artículo 11.