Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Explotación de ferias, prestación de servicios, exención ... · DGT V0006-18
Consulta vinculante · V0006-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La organización de ferias y la cesión de espacios para su celebración constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA, conforme al art. 11.2.14º LIVA. Sin embargo, la exención del art. 20.1.14º.d) LIVA es aplicable cuando la feria es organizada por entidad sin ánimo de lucro y la explotación se realiza en condiciones especiales (carácter periódico, beneficio de la comunidad local, precios moderados). Los servicios prestados a los expositivos (instalación, asesoramiento, etc.) siguen el régimen de sujeción general; los servicios de restauración, comidas/bebidas y atracciones están sujetos a tipo general (21%), salvo que concurran exenciones específicas por naturaleza (restauración no tiene exención en ferias). La conclusión depende de si la entidad consultante reúne los requisitos de la exención: condición de sin ánimo de lucro, organización periódica y beneficio comunitario.

Explotación de ferias prestación de servicios exención art. 20.1.14º.d) LIVA sin ánimo de lucro sujeción general tipo 21%

Hechos

La asociación consultante está dada de alta en el epígrafe 9893.1 Parques o Recintos Feriales, organizando verbenas y ferias populares, habitualmente mediante concurso público con los diferentes Ayuntamientos donde ejerce su actividad. Una vez adjudicada una feria o verbena por los diferentes Ayuntamientos, cobra a los diferentes profesionales que se instalan en la misma, como pueden ser restaurantes, puestos de comida o bebida, atracciones de feria y otros.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por la consultante a los profesionales que se instalan en la feria.

Tipo impositivo aplicable por restaurantes, puestos de comida/bebida y atracciones de feria.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

2.- Por su parte, el artículo 5, apartado uno, de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en la propia Ley del Impuesto, a menos que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.

En este sentido, el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las asociaciones como la consultante que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

3.- El artículo 11 de la misma Ley 37/1992 califica como prestación de servicios “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

En particular, según señala el apartado dos del citado artículo 11, se considerarán prestaciones de servicios:

“(…)

3º. Las cesiones del uso o disfrute de bienes.

(…)

14º. La explotación de ferias y exposiciones.

(…).”.

Por lo tanto, la operación realizada por la entidad consultante relativa a la organización de una feria o a la cesión de espacios para la celebración de dichos eventos por terceros es una prestación de servicios a efectos del artículo 11 de la Ley 37/1992.

4.- El artículo 20, apartado uno, número 14º letra d) de la Leu 37/1992 señala que estarán exentas de impuesto:

“14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social.

(…)

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”.

El concepto de exposición se recoge en el artículo 48, apartado tres de la Ley del Impuesto conforme al cual:

“Tres. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por exposiciones o manifestaciones similares las exposiciones, ferias, salones o acontecimientos análogos del comercio, la industria, la agricultura o la artesanía, las organizadas principalmente con fines filantrópicos, científicos, técnicos, de artesanía, artísticos, educativos, culturales, deportivos o religiosos o para el mejor desarrollo de las actividades sindicales, turísticas o de las relaciones entre los pueblos. Asimismo se comprenderán en este concepto las reuniones de representantes de organizaciones o grupos internacionales y las ceremonias de carácter oficial o conmemorativo.

No tendrán esta consideración las que se organicen con carácter privado en almacenes o locales comerciales utilizados para la venta de mercancías.”.

Además el apartado tres del citado artículo 20 señala que “A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.

Por tanto, si la asociación consultante tuviera la consideración de establecimiento de carácter social en los términos descritos, los servicios de organización de exposiciones o ferias estarían exentos del Impuesto sobre el Valor añadido.

4.- En relación con el tipo impositivo aplicable a la prestación de servicios de organización de exposiciones objeto de consulta, en el caso que no resultara aplicable la exención, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que “el Impuesto se exigirá al tipo general del 21 por 100, salvo los casos dispuestos en el artículo siguiente.”.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno, punto 2, números 6º, según la redacción dada por el artículo 60 de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales de del Estado para 2017 (BOE del 28), en vigor desde el 1 de julio de 2017, y 9º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a:

“6º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.

(…)

9º. Las exposiciones y ferias de carácter comercial.”.

Este Centro Directivo ya se ha pronunciado sobre la aplicación del tipo reducido estableciendo que su ámbito objetivo está limitado a las ferias y exposiciones de carácter comercial, sin que se puedan considerar incluidas en el mismo las exposiciones, ferias o manifestaciones cuyo objeto principal sea la difusión o promoción de la cultura o el conocimiento científico. Esta misma conclusión es aplicable incluso si en dichas ferias, exposiciones o manifestaciones culturales se comercializan productos o se promueven comercialmente los productos de ciertos empresarios o profesionales.

El carácter cultural o comercial de una feria o exposición dependerá de la finalidad u objeto de la misma, de forma que tendrán carácter comercial aquellas ferias o exposiciones que tengan por objeto la promoción de los bienes o servicios de los participantes.

Considerando, pues, que la aplicación del tipo impositivo reducido que regula el artículo 91.Uno.2.9º de la Ley 37/1992 está limitada a ferias y exposiciones de carácter comercial en los términos expuestos, los servicios prestados por los promotores de tales eventos que quedarán sujetos a dicho gravamen reducido serán, entre otros, el alquiler o cesión del espacio necesario, dentro de la feria o exposición, a los participantes, instalación o decoración de los stands, cesión de mobiliario, electricidad, servicios de telecomunicaciones, cesión de personas auxiliar, publicidad y demás servicios que se presten a dichos participantes o, en su caso, a los visitantes, y sean necesarios para su normal desarrollo.

De lo expuesto anteriormente deben extraerse dos requisitos fundamentales para que proceda la aplicación del tipo reducido que se está analizando:

1º Debe tratarse de servicios prestados en el marco de ferias o exposiciones de carácter comercial.

2º Los servicios deben ser prestados por el promotor de la feria o exposición con independencia de la naturaleza pública o privada del mismo y del destinatario de tales servicios.

A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una feria o exposición la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que tal feria o exposición se celebre.

Por consiguiente, el referido tipo reducido se aplicará, en su caso, a los servicios que sean prestados directamente por los organizadores de ferias y exposiciones comerciales tanto a los participantes en las mismas (expositores) como a los visitantes de dichas manifestaciones.

Igualmente resultará de aplicación el tipo reducido cuando se trate de servicios prestados al organizador de la feria, en el caso de que dicha organización se subcontrate a terceros.

El escrito de consulta no aporta información sobre el tipo de servicios que presta en particular la asociación consultante por lo que no pueden extraerse conclusiones más precisas.

5.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 1º de la Ley 37/1992 establece que:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.”.

El artículo 91. Apartado uno.2, número 2º de la Ley del Impuesto, según la redacción dada por el artículo 60 de la Ley 3/2017, en vigor desde el 1 de julio de 2017, señala que se aplicará el tipo del 10 por ciento a:

“2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.”.

Según reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos, se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas, incluso las realizadas por encargo, cuando se consuman en el establecimiento del empresario que se dedica a dicha actividad y se sirvan por el personal de dicho empresario.

Igualmente, se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas que se consuman en el domicilio del cliente, cuando se sirvan por el personal del empresario, desplazado hasta el mencionado domicilio, y se utilicen para ello materiales aportados por dicho empresario (mantelerías, vajillas, etc.).

Los suministros de comidas y bebidas descritos en los párrafos anteriores tendrán la consideración de prestaciones de servicios, tanto si se han confeccionado o no por el empresario y, en su caso, tanto si se han utilizado materias primas propiedad del empresario o suministradas por el cliente. En otro caso, dichas operaciones tendrán la consideración de entregas de bienes, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En conclusión, y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, las prestaciones de servicios de restauración que presten los empresarios que participan en la feria a los asistentes tributarán al tipo impositivo del 10 por ciento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.Uno.2.2º, si consisten en el suministro de alimentos o bebidas preparados o sin preparar, acompañado de servicios auxiliares suficientes para permitir el consumo inmediato de los mismos.

Cuando no se preste ningún otro servicio auxiliar, se considerarán como entrega de comidas preparadas que suponen una entrega de bienes, tributando igualmente al tipo reducido del 10 por ciento en virtud del artículo 91.Uno.1.1º de la Ley del Impuesto.

Por último, el acceso a una atracción de feria tributa al tipo general del 21 por ciento salvo que se tratara de un concierto o espectáculo cultural en vivo en cuyo caso tributa al tipo del 10 por ciento.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5,11, 20-uno-14º y tres, 48-tres, 90, 91


Discusión
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