Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Intereses deducibles, préstamo de socio, contabilización ... · DGT V0007-07
Consulta vinculante · V0007-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los intereses que el socio paga por su propio préstamo no son deducibles para la entidad. Únicamente serían deducibles los intereses que la entidad abona al socio por el préstamo que este le concede, siempre que se hayan contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devengaron. La deducibilidad fiscal de estos intereses depende de su efectiva imputación contable y del acuerdo expreso de remuneración del préstamo; si no existe pacto de interés, no hay deducción fiscal posible.

Intereses deducibles préstamo de socio contabilización en P&G devengo operación vinculada

Hechos

La entidad consultante ha iniciado la actividad de explotación de paneles solares para comercializar la energía obtenida. El administrador y único socio de la entidad ha pedido un préstamo personal para la compra e instalación de los paneles para la empresa.

Cuestión planteada

Deducibilidad fiscal de los intereses del préstamo en la entidad consultante y de la amortización de los paneles solares.

Contestación

En el escrito de consulta no se concretan los términos de la operación acordada entre la entidad consultante y el socio, señalándose únicamente que el préstamo que pretendía obtener la empresa se solicita a nombre de su único socio, sin indicar si posteriormente el socio ha acordado prestar a la entidad consultante el capital obtenido, si se han fijado los plazos de devolución del mismo, etc.

No obstante, puede suponerse que el socio ha cedido el capital obtenido a la entidad para la compra de los paneles solares, con unos plazos ciertos de devolución, de manera que, a falta de otra información adicional, se entenderá que el socio a su vez concede un préstamo de la misma cuantía a la entidad consultante, siendo ésta quien ha adquirido los elementos patrimoniales.

Los intereses que el propio socio abona por la titularidad del préstamo no son deducibles por la entidad consultante. En todo caso, y de existir, podrían resultar deducibles los intereses que la entidad consultante abonara al socio, por el préstamo que aquélla recibe de éste.

El artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 3 que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por otro lado, el artículo 19 del TRLIS establece en su apartado 3 que “no serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente (…)”

De acuerdo con lo anterior, si se pactaron intereses por el capital prestado por el socio a la entidad consultante, el gasto financiero devengado en cada ejercicio correspondiente a los intereses derivados del préstamo deberá contabilizarse en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad prestataria, siendo dicho gasto, en tal caso, fiscalmente deducible en la determinación de la base imponible correspondiente al período impositivo en el que se hayan devengado tales intereses. Por el contrario, si no se acordó ningún tipo de interés o remuneración, al no imputarse gasto financiero para la determinación del resultado contable, tampoco se imputará para la determinación de la base imponible al no existir precepto en el TRLIS que disponga lo contrario, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 16 del TRLIS.

Por lo que se refiere a la amortización de los paneles solares, el artículo 11 del TRLIS establece que:

“1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:

Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

(…)

e) El sujeto pasivo justifique su importe.”

Las tablas de amortización oficialmente aprobadas constan como anexo del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 6 de agosto). La regla primera y tercera de las instrucciones para su aplicación, incluidas en el anexo mencionado señalan lo siguiente:

“Primera. Los elementos se amortizarán en función de los coeficientes lineales fijados para los mismos en su correspondiente grupo, o en caso de no existir éste, agrupación de actividad.

Tercera. Cuando un elemento amortizable no tuviere fijado especifícamente un coeficiente lineal de amortización en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, sin que pueda ser calificado entre los comunes, el sujeto pasivo aplicará el coeficiente lineal de las tablas del elemento que figure en las mismas y que más se asimile a aquel elemento. En su defecto el coeficiente lineal máximo de amortización aplicable será del 10 por 100 y el período máximo de veinte años.”

Los elementos patrimoniales aquí referidos no tienen asignados coeficientes de amortización, ni pueden encontrarse entre los comunes, ni tampoco puede encontrarse otro elemento amortizable asimilable. Por lo tanto, procede practicar amortizaciones de estos elementos mediante la aplicación de un coeficiente lineal del 10% con un período máximo de amortización de veinte años.

En consecuencia, los paneles solares, a que se refiere la consulta podrán amortizarse según los referidos coeficientes, excepto que su depreciación efectiva fuese superior a la resultante de aplicar dichos coeficientes, en cuyo caso, la deducibilidad del exceso de amortización estará condicionada a que se justifique la efectividad de la depreciación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10, 11 y 19


Discusión
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