La operación de fusión podrá acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS si concurren cumulativamente: (i) cumplimiento de los requisitos formales y materiales del artículo 83.1 del TRLIS (transmisión en bloque del patrimonio, disolución sin liquidación, atribución de valores con compensación no superior al 10%); (ii) ejecución conforme a la Ley 3/2009 en el ámbito mercantil; (iii) ausencia de fraude o evasión fiscal como objetivo principal, exigiendo móviles económicos válidos (reestructuración/racionalización) frente a mera ventaja fiscal.
Hechos
Dos personas físicas participan en el capital de las entidades A, B, C y D. Todas las entidades desarrollan actividades en el sector de la fabricación e instalación de escayola y similares, si bien en distintas zonas geográficas. No obstante, esta estructura ha dejado de ser eficiente dada la coyuntura económica, generando sobrecostes de personal, existencia de préstamos intersocietarios, y un impedimento a la consecución de una mayor rentabilidad del grupo.
Por ello, se pretende realizar una operación de fusión, por la cual A absorba a B, C y D, con el objeto de simplificar y racionalizar la estructura actual, conseguir una menor complejidad administrativa y un importante ahorro de costes de personal y administrativos, y una gestión económicamente más eficaz, evitar la existencia de recurrentes préstamos intersocietarios a las entidades absorbidas y un mejor aprovechamiento de capitales. A será la entidad absorbente al ser la que cuenta con un mayor volumen de activos y una imagen comercial más fuerte y consolidada.
Ninguna de las entidades tiene bases imponibles negativas ni deducciones pendientes de aplicar.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…)”
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.
En la medida en que el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realice en el ámbito mercantil, al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumpla lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Asimismo, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de reestructuración planteada, se llevaría a cabo con la finalidad de simplificar y racionalizar la estructura actual, conseguir una menor complejidad administrativa y un importante ahorro de costes de personal y administrativos, y una gestión económicamente más eficaz, evitar la existencia de recurrentes préstamos intersocietarios a las entidades absorbidas y un mejor aprovechamiento de capitales. Estos motivos alegados pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-1