Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IRPF despido colectivo, límites ET despido impro... · DGT V0007-14
Consulta vinculante · V0007-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por despido derivada de un ERE ejecutado conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (CCLL económicas, técnicas, organizativas o de producción) goza de exención en IRPF en la medida que no supere los límites establecidos para el despido improcedente en el artículo 56.1 ET (20 días de salario por año de servicio, máximo 12 mensualidades). La exención no comprende las cuantías pactadas convencionalmente que excedan dichos umbrales imperativos.

Exención IRPF despido colectivo límites ET despido improcedente indemnización ERE CCLL económicas/técnicas cuantía obligatoria

Hechos

Con fecha 14 de julio de 2011, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración autorizó a la entidad consultante un expediente de regulación de empleo (ERE). Las extinciones se llevarán a efectos hasta 31 de diciembre de 2013. En el citado expediente se contemplan los siguientes programas de desvinculación definitiva de la empresa: 1) Programa individual de bajas. 2) Programa de desvinculación incentivada. 3) Programa de jubilación.

El tratamiento fiscal aplicable a las prestaciones satisfechas por la consultante en virtud de dicho ERE fue resuelto en la consulta V2734-11, en la que se indicaba que la indemnización que debía considerarse exenta, de conformidad con el artículo 7.e) de la Ley 35/2006 por remisión a la indemnización establecida para el caso de despido improcedente en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, era de 45 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 42 mensualidades.

En relación con la cantidad satisfecha por el concepto indemnización por despido, dependiendo del programa de desvinculación, la indemnización se calcula en función del número de años de servicio en la empresa (programa individual de bajas) o en función de un porcentaje del salario regulador en el momento de causar baja (programa de desvinculación incentivada y programa de jubilación), a lo que se añade en todos los programas una cantidad adicional en función de la antigüedad en la empresa. La indemnización se satisface de forma fraccionada.

Con fecha 11 de febrero de 2012, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Cuestión planteada

Tras la aprobación de dicho Real Decreto-Ley 3/2012, y en relación con la indemnización por despido contemplada en el referido ERE, aplicación de la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

La presente contestación se realiza bajo la hipótesis de que la indemnización se abona al trabajador directamente por la empresa y no a través de una entidad aseguradora con la que la empresa hubiera contratado un seguro colectivo que instrumente los compromisos por pensiones asumidos por la misma con sus trabajadores.

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por el apartado uno de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), redacción que se introduce con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece que estarán exentas:

”e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”

El nuevo párrafo segundo del artículo 7 e) de la LIRPF, que sustituye al anterior párrafo tercero, sigue estableciendo en los despidos colectivos, realizados según el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (con los cambios introducidos por la reforma), y en los producidos por las causas previstas en el artículo 52 c) de dicho Estatuto, como cuantía exenta, la parte de indemnización que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente.

En cuanto a dichos límites establecidos por el Estatuto para el despido improcedente, el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su redacción dada por el apartado siete del artículo 18 de la citada Ley 3/2012, establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

No obstante, en relación con las indemnizaciones por despido improcedente, la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 dispone que:

“1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley.”

Asimismo, la nueva disposición transitoria vigésima segunda de la LIRPF (añadida por el apartado dos de la disposición final undécima de la citada Ley 3/2012, con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), en su apartado 2, dispone lo siguiente:

“2. Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulación de empleo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, aprobados por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades”.

La disposición transitoria décima de la Ley 3/2012, relativa al régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012, establece que:

“1. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o suspensión de los contratos de trabajo, o para la reducción de jornada que estuvieran en tramitación a 12 de febrero de 2012 se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

2. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada, resueltos por la Autoridad Laboral y con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012 se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente”.

Por tanto, en el caso de una indemnización obtenida por un trabajador que extinga su relación laboral en el marco de un expediente de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012, aprobado por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009, como es el caso consultado, estará exenta del impuesto la parte que no exceda del límite de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 7.e) y DT. 22


Discusión
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