La entrega del edificio está sujeta al IVA pese a ser segunda o ulterior entrega de edificación terminada. La exención del artículo 20.1.22º LIVA no resulta aplicable cuando el adquirente destina efectivamente el inmueble a demolición previa a nueva promoción urbanística, quebrando así la condición de exclusión que limita la exención. La sujeción se configura como entrega onerosa realizada por el Ayuntamiento en su condición de empresario por utilización previa del edificio en desarrollo de actividad, aplicándose al supuesto la regla de especialidad que exceptúa de exención las edificaciones destinadas a demolición urbanística.
Hechos
El consultante adquiere en subasta pública un edificio propiedad de un Ayuntamiento, dedicado anteriormente a actividades escolares. El adquirente se compromete a la demolición del edificio.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto.
Contestación
1.- El apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." El artículo 5 de la misma Ley define el concepto de empresario o profesional, estableciendo que tienen esta condición las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el mismo precepto en los términos siguientes:
"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas." Dada la utilización previa del edificio por parte del Ayuntamiento y, de conformidad con los preceptos indicados, debe considerarse que dicho edificio se utilizaba en el desarrollo de una actividad empresarial del Ayuntamiento y que éste, por tanto, tenía en relación con tal edificio la condición de empresario o profesional.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 22º de la misma Ley declara exentas del Impuesto "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación." No obstante, la exención no se extiende (según el mismo precepto) a las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística." En consecuencia, la entrega del edificio objeto de consulta está sujeta al Impuesto y no exenta del mismo si el adquirente lo destina efectivamente a su demolición con fines de promoción urbanística.
Referencia normativa
Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 7