Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Aportación rama de actividad, unidad económica autónoma, ... · DGT V0009-00
Consulta vinculante · V0009-00
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación de elementos patrimoniales afectos a actividad empresarial que formen un conjunto capaz de constituir unidad económica autónoma es elegible para el régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS (artículo 108), condicionado a que se lleve contabilidad conforme al Código de Comercio y, respecto de bienes procedentes del patrimonio particular con afectación inferior a tres años, a la aplicación de la limitación del artículo 26.3 LIRPF para evitar diferimiento indefinido de gravamen en el transmitente.

Aportación rama de actividad unidad económica autónoma artículo 108 LIS contabilidad comercial período afectación artículo 26.3 LIRPF

Hechos

El consultante es titular de un patrimonio inmobiliario cedido en arrendamiento y gestionado según el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, llevando su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

Se plantea la posibilidad de aportar el patrimonio inmobiliario anteriormente citado, a una sociedad ya constituida. Dicha aportación supondrá para el consultante una participación en los fondos propios de la entidad que va a recibir la aportación superior al 5 %.

Cuestión planteada

Se plantea la aplicabilidad del régimen de "aportaciones de rama de actividad", previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, a la aportación descrita.

Contestación

El artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la misma Ley se aplicará, a opción del sujeto pasivo, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran determinados requisitos. En particular, para el caso en que el aportante sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se prevé que el régimen se aplicará a las aportaciones de ramas de actividad, y a las aportaciones de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales, siempre que lleven su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

Por otra parte, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS, en su nueva redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, define el concepto de rama de actividad, de forma tal que, sólo aquellas aportaciones en las que el patrimonio segregado esté formado por un conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS

En consecuencia, puesto que en la operación planteada el consultante aportará a una sociedad elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial, que permiten por sí mismos el desarrollo de una explotación económica, identificable tanto en sede del transmitente como en sede de la entidad adquirente, dicha aportación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos, en particular, que se lleve la contabilidad de esa actividad empresarial con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

La aplicación de dicho régimen no se verá afectada por el hecho de que la aportación se realice antes de transcurrir tres años desde el inicio de la actividad empresarial aportada.

Por el contrario, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el mencionado régimen fiscal no sería aplicable a los elementos integrantes de la rama de actividad aportada que hubieran pertenecido al patrimonio particular del consultante y que posteriormente hubieran sido afectados a su actividad empresarial por un período inferior a tres años hasta la fecha de la aportación. Esta circunstancia no concurre en el caso planteado, según se desprende de los hechos manifestados en la consulta, ya que los elementos aportados estuvieron afectos a la actividad económica desde el momento de su adquisición.

Lo que comunico a Vd con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 43/1995 Artículo 108


Discusión
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