La adquisición e implantación de tecnologías preexistentes de terceros para modernizar sistemas de información internos no constituye "innovación tecnológica" en el sentido del artículo 33 LIS, al no originar ni productos nuevos ni procesos de producción mejorados tecnológicamente de forma sustancial; la mera adopción de soluciones existentes en el mercado, sin incorporación de nuevos conocimientos técnicos en su desarrollo, carece de derecho a la deducción por I+D+i.
Hechos
La entidad consultante centraliza las compras, almacenamiento, gestión administrativa y la dirección y control de un grupo de sociedades. El grupo de empresas va a utilizar aplicaciones informáticas externas, adquiriendo tecnología avanzada, en lugar de desarrollar con sus propios medios las mismas como hasta ahora y va a utilizar técnicas de comunicación e informática que supondrán un avance tecnológico para el grupo. El objetivo es modernizar el software y disponer de un sistema de información para obtener los objetivos de calidad, servicio, volumen de negocio y rendimientos marcado por la estrategia. Se van a llevar a cabo inversiones en activos fijos como equipos informáticos y de comunicaciones y se va a incurrir en gastos por adquisición e implantación de licencias y formación del personal.
Cuestión planteada
Se plantea si el proceso descrito, que está llevando a cabo la consultante, estaría encuadrado en el concepto de “innovación tecnológica” contemplado en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000, el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), relativo a la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
En particular, el mencionado artículo considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software".
En la actividad llevada a cabo por la consultante, no se aprecia la concurrencia de un progreso significativo desde el punto de vista de obtención de nuevos conocimientos en el ámbito científico o técnico. Lo que realiza la consultante consiste en adquirir de terceros unas tecnologías preexistentes para su implantación en la empresa, para la obtención de un sistema de información y de gestión interna más avanzado y con nuevas prestaciones. En la medida en que la actividad que realiza la entidad no incorpora nuevos conocimientos técnicos y el resultado de la misma no es susceptible de desembocar en un nuevo producto, ya que dichas aplicaciones ya existen en el mercado, no forma parte de un programa de investigación y desarrollo, por lo que esta actividad no puede calificarse como tal a efectos de la deducción establecida en el artículo 33 de la LIS.
Por otro lado, el mismo precepto de la Ley del Impuesto sobre Sociedades contempla, en su apartado 3, que las actividades que no reúnan las condiciones necesarias para ser consideradas de investigación o de desarrollo podrán, no obstante, dar derecho a una deducción en cuota si pueden calificarse como actividades de innovación tecnológica. En concreto, establece que:
"Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad".
A la vista de este precepto, dado que, según los hechos puestos de manifiesto por el consultante, las inversiones descritas no dan lugar al desarrollo de un producto nuevo ni de un nuevo proceso de producción ni de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes, las mismas no serán susceptibles de acogerse a la deducción en concepto de innovación tecnológica. A pesar de que se adquiere tecnología avanzada en forma de licencias, la consultante no realiza por sí misma ninguna actividad que vaya a dar lugar a la obtención de las mencionadas novedades, sino que se mejora el sistema de información y gestión centralizada del grupo de empresas, sin incorporar características a sus productos que, desde el punto de vista tecnológico, los hagan sustancialmente diferentes de los existentes con anterioridad.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 33