Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Convenio CDI España-Argentina, cánones derechos de autor,... · DGT V0009-02
Consulta vinculante · V0009-02
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La aplicación del tipo reducido del 5% previsto en el Convenio España-Argentina para cánones de derechos de autor sobre obras literarias está condicionada por el Protocolo a que sean percibidos "por el propio autor o sus causahabientes". La DGT descarta una interpretación restrictiva que limite la condición de causahabiente exclusivamente a sucesores mortis causa: la cesionaria de derechos de autor que recibe las rentas como contraprestación derivada de una cesión de derechos puede calificarse como causahabiente en el sentido del Protocolo, aplicándose por tanto el tipo máximo del 5% en lugar del 15% residual, siempre que la estructura de la operación no sea artificial ni constituya un mecanismo de evasión tributaria.

Convenio CDI España-Argentina cánones derechos de autor causahabiente tipo máximo privilegiado Protocolo interpretación bona fide tratados internacionales

Hechos

Un grupo editorial español es socio mayoritario de una entidad argentina. Dicha entidad satisface a la primera derechos de autor sobre los que practica una retención al tipo privilegiado del Convenio.

Cuestión planteada

Aplicabilidad del tipo privilegiado del Convenio a una persona jurídica. Alcance e interpretación de los términos autor y casauhabiente

Contestación

La consultante viene recibiendo cantidades de una sociedad residente en Argentina como contraprestación a la cesión de unos derechos de autor sobre obras literarias de los que aquélla es titular. Dichas cantidades se incluyen dentro del concepto de canon o regalía que establece el artículo 12 del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición, firmado en Madrid el 21 de julio de 1992 (BOE de 9 de septiembre de 1994).

La cuestión que se plantea es si el tipo máximo aplicable por las autoridades tributarias argentinas sobre esos cánones o regalías es el 5 por 100 previsto para los cánones pagados por derechos de autor sobre obras literarias o el 15 por 100 previsto con carácter residual.

El apartado 2 del artículo 12 del Convenio fija esos tipos máximos y establece un tipo “Del 5 por 100 del importe bruto pagado por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, teatrales, musicales o artísticas.”

Sin embargo, el Protocolo, en su apartado 4 b), introduce la siguiente matización:

“b) El límite a la imposición exigible en el Estado de procedencia de los cánones o regalías que establece el apartado 2.b) sólo será aplicable cuando dichos cánones o regalías se perciban por el propio autor o sus causahabientes.”

En consecuencia, la aplicación de uno u otro tipo máximo dependerá de cuál sea la interpretación de este último párrafo, es decir, si cabe incluir a la consultante en los términos “propio autor o sus causahabientes”.

Respecto a esta cuestión debe indicarse que el Convenio no define los términos “autor” o “causahabiente”. Tampoco establece su artículo 3, separándose de lo que es habitual en la mayoría de los Convenios firmados por España, cómo habrán de interpretarse los términos que el Convenio no define.

El artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, establece que “un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y su fin”. Por su parte, el Código Civil, establece en su artículo 3 que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”. Asimismo, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, establece en su artículo 23, lo siguiente.

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.

2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”

Atendiendo a estas pautas, cabe a continuación exponer cuál es la interpretación de esos términos que hace este Centro Directivo en aplicación de la normativa española.

El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, contempla la posibilidad de que una persona jurídica pueda ser considerada autor de una obra literaria, artística o científica o de un programa de ordenador, en determinados supuestos, siendo el fundamental el de obras colectivas editadas y divulgadas bajo el nombre de una persona jurídica.

Por tanto, parece perfectamente posible otorgar a una persona jurídica la condición de autor, si bien en el ámbito restringido que contempla el Texto Refundido.

De otro lado, según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, causahabiente es la “Persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier otro título en el derecho de otra u otras”.

El citado Texto Refundido no utiliza el término “causahabiente” pero sí el de “derechohabientes”, para referirse a quienes suceden al autor en el ejercicio de sus derechos, sin establecer distinciones entre quienes sucedieron “mortis causa” y quienes lo hicieron “inter vivos”. Acudiendo de nuevo a la Real Academia Española, su diccionario define derechohabiente como “la persona que deriva su derecho de otra”. La similitud con la definición de causahabiente los convierte prácticamente en sinónimos.

En consecuencia, el término causahabiente no debe entenderse restringido al ámbito de las adquisiciones “mortis causa”, sino al más amplio de la sucesión, por cualquier título, en el derecho de otro. En este sentido, no ha de confundir el que sea habitual en nuestro ordenamiento la utilización del término causahabiente de forma conjunta y consecutiva al término “heredero” (“herederos o causahabientes”). Al contrario, esta utilización de ambos términos en nuestros textos legales debe llevar a la conclusión de que no pueden ser sinónimos. Tampoco cabe deducir que causahabiente quede restringido a quien recibe por título sucesorio, en calidad distinta de heredero (“legatario”), porque en ese caso la ley hubiera decidido la utilización de ese último término más preciso técnicamente. Hay que considerar, por tanto, que la ley reserva a “causahabiente” esa acepción amplia anteriormente mencionada.

Ahora bien, volviendo ahora al Convenio hispano-argentino y atendiendo a la finalidad de esta norma, es obvio que la inclusión en el Protocolo del Convenio de la cláusula antes reproducida tenía como objetivo el de restringir la aplicación del tipo privilegiado, en relación con la aplicación que hubiera tenido de no añadirse dicha cláusula. La interpretación que permite casar lo dicho anteriormente con el fin restrictivo de la inclusión de la cláusula es considerar que la limitación introducida está excluyendo a aquellos que no adquirieron sus derechos directamente del autor.

Causahabiente del autor sólo puede serlo entonces quien adquiere directamente de éste. Quien adquiera el derecho de un causahabiente del autor ya no será causahabiente de éste, sino de quien adquirió. Este causahabiente “de segundo grado” queda fuera de la aplicación del tipo privilegiado.

Esta interpretación no tiene que ser necesariamente compartida por las autoridades argentinas. La vía para resolver el posible conflicto que pudiera surgir a partir de una interpretación distinta de estos términos sería el procedimiento amistoso previsto en el artículo 25.3 del citado Convenio hispano-argentino.

Lo que comunico con carácter vinculante, a tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria

Referencia normativa

CDI con Argentina - Código Civil


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion