Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Concesión administrativa, transmisiones patrimoniales one... · DGT V0009-11
Consulta vinculante · V0009-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Los contratos de gestión de servicios sociales y sociosanitarios constituyen hechos imponibles sujetos a ITP modalidad transmisiones patrimoniales onerosas conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.B) del TRLITPAJD, equiparándose a concesiones administrativas en virtud del artículo 13.2 cuando representen un desplazamiento patrimonial derivado de facultades de gestión de servicios públicos. Quedan excluidos únicamente si su prestación constituye entrega de servicios sujeta a IVA por el contratista en ejercicio de actividad empresarial (art. 7.5). La naturaleza de concesión se configura por la atribución de facultades de gestión, independientemente de la denominación formal del instrumento.

Concesión administrativa transmisiones patrimoniales onerosas desplazamiento patrimonial servicios públicos exención IVA facultades de gestión

Hechos

La asociación consultante (AESSCAN) agrupa a un conjunto de compañías y empresas, radicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo objeto social se centra en la prestación de servicios sociales en todo su amplio espectro y en concreto en la prestación de servicios asistenciales domiciliarios (teleasistencia y ayuda a domicilio) en la gestión de centros de estancias diurnas, residencias geriátricas y centros socio-sanitarios de todo tipo (discapacitados, salud mental, escuelas infantiles, etc.). Las empresas asociadas a AESSCAN gestionan prácticamente la totalidad de las camas residenciales de titularidad pública, tanto geriátricas como de discapacitados en Canarias y desean aclarar la naturaleza jurídica de los contratos de gestión integral de servicios sociales, residencias geriátricas, centros sociosanitarios para personas mayores, discapacitados, centros de día, escuelas y guarderías infantiles, servicios de ayuda a domicilio, etc. que en la actualidad salen a licitación por las distintas Administraciones Públicas de Canarias a través de los correspondientes concursos públicos y la procedencia de aplicación a los mismos del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (se adjunta, a modo de ejemplo, los pliegos de un concurso público para la gestión integral de un centro sociosanitario).

Cuestión planteada

Tributación de los contratos de gestión de servicios sociales y sociosanitarios referidos en el escrito de consulta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 7, apartados 1.B) y 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) incluye a la constitución de concesiones administrativas entre los hechos imponibles de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto en los siguientes términos.

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

[…]

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

[…]

5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

La configuración del referido hecho imponible se completa con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, que establece que “Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares”.

Conforme a los preceptos transcritos, pues, no es imprescindible que el contrato licitado por una Administración pública se formalice mediante concesión administrativa, sino que es suficiente con que se otorguen facultades de gestión de servicios públicos que originen un desplazamiento patrimonial a favor de la empresa contratita –la adjudicataria del concurso público–, para que se devengue el gravamen del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

CONCLUSIONES:

Primera: La constitución de concesiones administrativas está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, salvo cuando tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

Segunda: Los actos y negocios administrativos por los que se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se equiparan a concesiones administrativas a efectos de su tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, y ello con independencia de la modalidad del acto o negocio administrativo y de su denominación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1-B) y 5 y 31-2


Discusión
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