La tienda de duty-free adoptará la condición de depósito aduanero privado tipo C. Los bienes procedentes de fábricas o depósitos fiscales peninsulares pueden introducirse en régimen suspensivo de Impuestos Especiales sin devengo en origen, permaneciendo máximo 6 meses en la tienda antes de exportación definitiva o venta a viajeros intracomunitarios; en este último caso, la exención de Impuestos Especiales resulta de aplicación directa hasta el 30 de junio de 1999 conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 38/1992, siempre que no se superen los volúmenes establecidos para equipaje personal. Respecto a IVA, la entrega por los proveedores a la tienda goza de exención como operación de introducción de bienes en depósito aduanero.
Hechos
La Sociedad consultante ha resultado adjudicataria de la instalación y explotación de una tienda para la venta de tabacos, licores y perfumes libres de impuestos en la estación marítima de un determinado puerto situado en el territorio peninsular español.
Cuestión planteada
1. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes de origen comunitario procedentes de fábricas o de depósitos fiscales ubicados en el territorio peninsular español, destinados a ser introducidos en la citada tienda, efectuadas a la Sociedad consultante por sus proveedores. 2.Posibilidad de que los referidos bienes sean introducidos en la tienda en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales.
Contestación
1.- De los términos en que está formulada la consulta se desprende que el estatuto aduanero de la tienda para la venta de tabacos, licores y perfumes libres de impuestos a que se refiere el escrito de consulta será el de "depósito aduanero privado, tipo c", ya que no es normal que el movimiento de productos objeto de impuestos especiales en una tienda libre de impuestos alcance el volumen mínimo necesario para su autorización como depósito fiscal.
2.- Sentado lo anterior, el tratamiento de los bienes procedentes de fábricas o de depósitos fiscales ubicados en el territorio peninsular español que se introduzcan en la referida tienda será el siguiente:
A) En lo que se refiere a los Impuestos Especiales.
a) La salida de la fábrica o del depósito fiscal de los proveedores de la tienda se produciría en régimen suspensivo pues, como señala la Ley 38/1992, artículo 11, apartado 1, letra b), el régimen suspensivo se ultima, sin producirse el devengo del impuesto, por la exportación de los productos objeto de impuestos especiales.
b) Una vez recibidos en la tienda-depósito aduanero, dichos bienes podrán permanecer en la misma un máximo de 6 meses antes de su exportación definitiva pues, como establece el artículo 14 apartado 4 del vigente Reglamento de Impuestos Especiales:
"Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse durante seis meses en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales introducciones deberán contabilizarse en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, con referencia al documento de acompañamiento que justifica el asiento de cargo y al documento de despacho de exportación que justifica el asiento de data".
c) Si en lugar de ser exportados, son vendidos a pasajeros que se desplazan en un viaje intracomunitario a otro punto del territorio de la Unión Europea, en el que son aplicables la Directivas comunitarias en materia de fiscalidad indirecta, sería directamente aplicable el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 38/1992 que establece lo siguiente:
"Hasta el 30 de junio de 1999, los impuestos especiales de fabricación no serán exigibles respecto de las adquisiciones de productos gravados que, en una tienda libre de impuestos o a bordo de un avión o barco en vuelos o travesía intracomunitaria, efectúen los viajeros con ocasión de su desplazamiento de un Estado miembro a otro. Este beneficio se limita a los bienes así adquiridos que dichos viajeros transporten, como equipaje personal, en cantidades no superiores a las establecidas para las importaciones con exención de estos impuestos efectuadas por viajeros procedentes de países terceros.
..." B) En lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, habría que distinguir las dos siguientes posibles situaciones:
a) Que las entregas de bienes de origen comunitario destinados a ser introducidos en la referida tienda, efectuadas a la Sociedad consultante por sus proveedores procedentes de fábricas o de depósitos fiscales ubicados en el territorio peninsular español, le sean realizadas después de que los referidos bienes hubiesen salido de la fábrica o el depósito fiscal en donde se encontrasen en régimen suspensivo de los Impuestos especiales.
En tal caso, las referidas entregas estarían sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En particular, no resultaría aplicable a dichas entregas la exención relativa a las entregas de bienes destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen, prevista en el artículo 24, apartado uno, número 1º, letra e), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dado que, al no tener la citada tienda la condición de depósito fiscal, los referidos bienes no se encontrarían en régimen de depósito distinto del aduanero a efectos de dicho Impuesto una vez que hubiesen abandonado la fábrica o el depósito fiscal del proveedor para ser introducidos y puestos a disposición de la Sociedad consultante en la referida tienda explotada por la misma, según lo dispuesto en la letra a) del punto quinto del Anexo de la citada Ley 37/1992.
b) Que las referidas entregas le fuesen efectuadas a la Sociedad consultante antes de que los bienes hubiesen salido de la fábrica o del depósito fiscal, siendo, por tanto, dicha Sociedad la propietaria de los bienes cuando se produzca dicha salida.
En tal caso, la entrega de bienes efectuada por el proveedor a la Sociedad consultante estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo dispuesto en el artículo 24.uno.1º.e) de la Ley 37/1992, por encontrarse los bienes en el momento en que la entrega tiene lugar en régimen de depósito distinto del aduanero a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo previsto en la letra a) del punto quinto del Anexo de la Ley 37/1992.
Cuando la Sociedad consultante sacase los bienes adquiridos por la misma, de la fábrica o del depósito fiscal en donde dichos bienes se encontraban cuando los adquirió, se produciría una operación asimilada a la importación de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido según lo dispuesto en el artículo 19.5º de la Ley 37/1992, y no exenta de dicho Impuesto, estando la Sociedad consultante obligada, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava tal operación (artículo 86.4º de la ley 37/1992), a liquidar e ingresar a la Hacienda Pública la cuota de dicho Impuesto (artículo 73 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre de 1992).
Referencia normativa
Ley 37/1992: Art. 24-Uno-1º-e); Ley 38/1992: Art. 11-1-b).;