Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fusión de fondos de inversión, reorganización de valores ... · DGT V0010-00
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Varios Vinculante DGT
Síntesis

La fusión de fondos de inversión mobiliaria (absorción o creación de nuevo fondo) se rige por el artículo 23 bis LIIC y requiere acuerdo previo de gestora y depositario, autorización ministerial a propuesta de la CNMV, y comunicación a partícipes con derecho de separación sin gasto. El tratamiento fiscal se subordina al cumplimiento de estos requisitos procedimentales y, en su caso, a la calificación como operación de reorganización con neutralidad tributaria si concurren los requisitos del régimen de fusiones del IS.

Fusión de fondos de inversión reorganización de valores mobiliarios neutralidad tributaria derecho de separación operación vinculada a autorización administrativa

Hechos

Se plantean los siguientes supuestos de fusión:

1º.-Fusión de fondos de inversión mobiliaria por absorción o por creación de un nuevo fondo. El proceso se desarrollará conforme con el procedimiento plasmado en la Carta Circular 13/1998, de 28 de diciembre, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2º.- Fusión de sociedades de inversión mobiliaria, distinguiéndose los casos siguientes:

- Fusión de dos sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, bien mediante la absorción de una por otra, bien mediante la creación de una nueva con extinción de las dos fusionadas.

- Fusión de una sociedad de inversión mobiliaria de capital variable con otra de capital fijo, bien mediante la absorción por la primera de la segunda, bien mediante la creación de una sociedad de inversión mobiliaria de capital variable nueva y con extinción de las dos fusionadas.

- Fusión de dos sociedades de capital fijo, bien mediante la absorción de una por otra, bien mediante la creación de otra nueva -sea de capital fijo o variable- con extinción de las dos fusionadas.

El proceso de fusión se sujetará a las normas establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, exigiéndose además los siguientes requisitos:

a) La autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al ser entidades sujetas a supervisión.

b) La publicación de la fusión como hecho relevante.

c) La inscripción de la fusión en el Registro Mercantil y en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal derivado de los supuestos de fusión mencionados.

Contestación

1º.- Fusión de fondos de inversión mobiliaria:

En primer lugar, cabe señalar que el artículo 23 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, incorporado por la Ley 20/1998, de 1 de julio, de reforma del régimen jurídico y fiscal de las instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General del Estado, establece lo siguiente:

«Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea mediante absorción ya con creación de un nuevo fondo.

La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la sociedad gestora y del depositario de los fondos que vayan a fusionarse.

La fusión será previamente autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Los procesos de fusión deberán ser objeto de comunicación a los partícipes para que, en el plazo de un mes, a partir de aquélla, pueda ejercerse el derecho de separación, con reembolso de las participaciones sin gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme al artículo 20.2 correspondiente al día en que finalice el plazo del ejercicio del derecho de separación.»

El precepto señalado está recogido, actualmente, en el apartado segundo del mismo artículo, tras la nueva redacción dada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.

Por otra parte, de acuerdo con los hechos que se alegan en la consulta, el proceso de fusión se ajustará al procedimiento plasmado en la Carta Circular 13/1998, de 28 de diciembre, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuyas características principales son:

- La fusión podrá realizarse mediante absorción de un fondo por otro o por creación de un nuevo fondo.

- La fusión podrá afectar a fondos de inversión que estén gestionados por una misma o distinta gestora y que cuenten con una misma o distinta política de inversión.

- El proceso se iniciará por acuerdo adoptado por las sociedades gestoras y los depositarios de cada uno de los fondos implicados y deberá presentarse ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores que iniciará la tramitación de los expedientes y propondrá al Ministro de Economía y Hacienda su autorización.

- Los acuerdos adoptados se consideran hecho relevante, de acuerdo con el artículo 10.4 del Real Decreto 1393/1990, por lo que se someterán al trámite de información pública prevista en el artículo mencionado.

En el supuesto de fusión por creación de un nuevo fondo se establece la obligación de informar a los partícipes sobre la imposibilidad de realizar suscripciones y reembolsos en el nuevo fondo hasta su definitiva inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, condición necesaria para que el nuevo fondo dé comienzo a su actividad, en virtud de lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 46/1984.

- Los partícipes de los fondos implicados podrán optar, en el plazo de un mes a contar desde la comunicación de los acuerdos de fusión adoptados, por el reembolso de sus participaciones por el valor liquidativo correspondiente al día en que finalice el plazo del ejercicio del derecho de separación, sin deducción de comisión o descuento de reembolso ni gasto alguno.

- Las sociedades gestoras y las depositarias de los fondos afectados deberán formalizar la operación de fusión en escritura pública e inscribirla en el Registro mercantil, solicitando asimismo la cancelación de los fondos disueltos.

- La fusión por creación de un nuevo fondo deberá inscribirse en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al tiempo que la baja de los fondos extinguidos.

En caso de fusión por absorción, se solicitará asimismo la baja de los fondos extinguidos en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, la actualización del folleto del fondo absorbente cuando se produzcan modificaciones en sus elementos esenciales como consecuencia de la fusión.

Deberán tenerse también en cuenta las peculiaridades derivadas de la posibilidad de que los fondos implicados en la fusión puedan tener distinta política de inversión (ej: FIM-FIAMM) por cuanto deberán establecerse las previsiones necesarias que aseguren la adaptación de la estructura de inversiones del nuevo fondo resultante, máxime si el fondo resultante es un FIAMM, dados los requisitos de inversión de su activo que exige la normativa financiera.

La presente contestación se va a limitar, lógicamente, a los aspectos fiscales derivados de tales operaciones, supuesto el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa reguladora de dichas operaciones.

2º.- Fusión de sociedades de inversión mobiliaria

Conforme con el artículo 2.2 de la Ley 46/1984, las sociedades de inversión mobiliaria, de capital fijo o variable, son sociedades anónimas que se sujetan en lo no establecido en la propia Ley 46/1984 a la Ley de Sociedades Anónimas, según disponen los artículos 12.2 y 15.2 de la Ley mencionada.

En este sentido, el proceso de fusión de sociedades de inversión mobiliaria se regirá por lo previsto en los artículos 233 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, si bien hay que tener en cuenta, además, las peculiaridades propias de este tipo de entidades, recogidas en su normativa reguladora, que establece requisitos adicionales para el proceso de fusión.

En este sentido, cabe hacer referencia, entre otros, a los siguientes:

- la exigencia de que el capital inicial debe quedar íntegramente suscrito y desembolsado al tiempo de la constitución de la nueva sociedad de inversión mobiliaria de capital variable, lo que se exigirá, asimismo, al tiempo de la ampliación de capital en el supuesto de fusión por absorción,

-conforme con el artículo 11 de la Ley 46/1984 y el artículo 19 del Reglamento, el límite máximo de endeudamiento frente a terceros se reduce del 20 por 100 establecido con carácter general al 10 por 100 si se trata de una sociedad de inversión mobiliaria de capital variable,

-se prohíbe expresamente que las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable puedan recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas.

-el artículo 17.4.a) del Reglamento de instituciones de inversión colectiva exige a las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable un coeficiente mínimo de liquidez del 50 por 100.

Deberán tenerse también en cuenta las peculiaridades derivadas de la posibilidad de que se fusionen sociedades de inversión mobiliaria que tengan distinta naturaleza, por cuanto deberán establecerse las previsiones necesarias que aseguren el cumplimiento, por parte de la sociedad de inversión mobiliaria de capital variable resultante, de los concretos requisitos exigidos por la normativa reguladora para esta clase de entidades.

La presente contestación se va a limitar, lógicamente, a los aspectos fiscales derivados de tales operaciones, supuesto el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa reguladora de dichas operaciones.

3º. Tratamiento fiscal de las operaciones

En cuanto a las implicaciones fiscales que se derivarían de las operaciones de fusión referidas, cabe señalar lo siguiente:

1. Debe tenerse en consideración, en primer lugar, por lo que se refiere a las fusiones de fondos de inversión, lo establecido en el artículo 7 y en la disposición adicional primera de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En este sentido, el artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, establece que son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, entre otros, los fondos de inversión regulados en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

La disposición adicional primera de la misma norma legal establece que el régimen tributario previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en el artículo 97 de esta Ley.

Por su parte, el apartado 1 del artículo 97 referido establece:

«Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad».

De acuerdo con el precepto reproducido, la Ley del Impuesto sobre Sociedades regula tanto el supuesto de fusión por absorción como el de fusión por creación de un nuevo ente; por tanto a las operaciones de fusión de fondos de inversión referidos les resultará aplicable el régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley mencionada.

Dicho régimen fiscal supone, por un lado, que no se integrarán en la base imponible del fondo o fondos que se disuelvan las rentas que pudieran ponerse de manifiesto en la transmisión de su patrimonio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre y, por otra parte, en cuanto a sus partícipes, según establece el artículo 102 de dicha norma legal, no se integrarán en sus bases imponibles las rentas puestas de manifiesto con ocasión de la atribución a los mismos de las participaciones recibidas a cambio de las participaciones del fondo de inversión disuelto, valorándose aquellas participaciones, a efectos fiscales, por el valor de las entregadas, determinado por las normas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. A estos efectos, los valores recibidos conservan la misma antigüedad de los entregados como consecuencia de la realización de estas operaciones.

Por otra parte, la aplicación de este régimen está sujeto a determinadas obligaciones. Así, en particular, el artículo 110 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, establece la obligación de comunicar la opción por el régimen fiscal especial con carácter previo a la inscripción de la correspondiente escritura.

Idéntico régimen fiscal resulta aplicable a las operaciones de fusión de sociedades de inversión mobiliaria descritas con anterioridad.

Para que el régimen fiscal especial resulte aplicable deben cumplirse los requisitos previstos en los artículos referidos y, en particular, que la entidad adquirente no se encuentre exenta por el Impuesto sobre Sociedades o sometida al régimen de atribución de rentas, según establece el artículo 98.1 de la Ley 43/1995, en la redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Además, cuando el proceso de fusión se realice entre entidades sujetas a distinto régimen fiscal, general y especial, hay que tener en cuenta que el artículo 98.1 de la Ley 43/1995 mencionado, en la redacción dada por la Ley 55/1999, establece:

«Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la transmitente, como consecuencia de su diferente forma jurídica, la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de realización de la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente».

2. Por lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe tenerse en cuenta que dicho impuesto somete a gravamen en la modalidad de operaciones societarias (artículo 19.1º del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) «la constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades».

El artículo 21 del Texto Refundido especifica, a los efectos del gravamen sobre operaciones societarias, que tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

Además, el artículo 45.I.B).10 del Texto Refundido declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones societarias a que se refiere el artículo 21, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el título I de la Ley 29/1991.

A estos efectos, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la disposición adicional octava de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, «las referencias que el artículo 21 y el artículo 45.I.B).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, se entenderán hechas al artículo 97, apartados 1, 2, 3 y 5, y al artículo 108 de la presente Ley y las referencias al régimen especial del Título I de la Ley 29/1991, se entenderán hechas al capítulo VIII del Título VIII de la presente Ley».

Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, en principio, tanto la fusión de fondos de inversión como la fusión de sociedades de inversión mobiliaria se encontrarían exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Lo que comunico a Vd. para su conocimiento, con carácter vinculante a tenor de lo previsto en la letra f) del artículo 107.4 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.

Referencia normativa

Ley 46/1984, art 23-bis. Ley 43/1995, art 7, 97 y ss. y DA 1ª. RD legislativo 1/1993, arts 19-1, 45-I-B-10


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