La adaptación de un sistema de automatización industrial existente a un nuevo ámbito de aplicación (domótica) no constituye investigación, desarrollo ni innovación tecnológica a efectos del artículo 33 LIS, por cuanto no concurre novedad científica o tecnológica significativa: se trata de mera replicación de tecnología preexistente en un contexto diferente, que no genera mejora sustancial tecnológicamente relevante del producto o proceso, quedando excluida expresamente por el apartado 4.a) del precepto.
Hechos
La entidad consultante estudia la posibilidad de desarrollar un determinado sistema mediante la adaptación de uno ya existente y habitual en un determinado sector de actividad a un contexto nuevo.
Cuestión planteada
La consultante desea saber si dicha actividad puede calificarse como investigación, desarrollo o innovación tecnológica a efectos del artículo 33 de la Ley 43/1995, al tiempo que plantea diversas preguntas relativas a la deducción en el caso de que se tratase de una de dichas actividades.
Contestación
El artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades (en adelante LIS), en su apartado 2, define, a efectos de las deducciones en él reguladas, como investigación “la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico” y desarrollo como “la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes”.
Por su parte, el número 3 de este mismo artículo, en redacción establecida por el artículo 3. Tres de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 30 de diciembre) define, a esos mismos efectos, innovación tecnológica como “la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes”.
Adicionalmente, el número 4 de este mismo precepto, en su letra a) excluye expresamente de la posible consideración de actividad de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica aquéllas “que no impliquen una novedad científica y tecnológica significativa”.
De los datos aportados por la consultante se observa que la actividad a que se refieren las preguntas planteadas supone, básicamente, la adaptación de un sistema de “entorno industrial” ya existente y habitual en un determinado sector de actividad, para su utilización en un ámbito distinto y, por tanto, para usuarios también distintos, de modo que con ello se ocupe “un vacío existente en el mercado para control domótico”. Se trata, por tanto, no de la creación de un producto o sistema nuevo sino de la mera adaptación de uno que ya existe a un ámbito de aplicación nuevo que no implica en sí misma una mejora sustancial tecnológicamente significativa del mismo pues, según se aprecia, se emplea y aplica tecnología ya existente de un producto ya en uso.
Por tanto, la actividad a que se refiere la consultante no puede ser considerada, a efectos de la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo 33, ni como investigación, ni como desarrollo ni como innovación tecnológica, puesto que no encaja en las definiciones vistas más arriba al no implicar una novedad científica o tecnológica significativa.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 33