Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Trust, obligación personal, doble imposición internaciona... · DGT V0010-10
Consulta vinculante · V0010-10
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El ISD grava directamente al residente español que percibe incremento de patrimonio a través de trust angloamericano, aplicándose las reducciones y coeficientes del artículo 20 y 22 conforme a la Ley 29/1987 (normativa estatal, no autonómica, si el causante reside en EE.UU.). Procede la deducción por doble imposición internacional del artículo 23 cuando el mismo incremento haya tributado en otro país, requiriendo acreditación documental del impuesto pagado en EE.UU.; la falta de pago por plazo mayor en EE.UU. no justifica prórroga en España, y la solicitud debe incluir solo los herederos con obligación personal o real en España.

Trust obligación personal doble imposición internacional reducciones y coeficientes acreditación documental prórroga presentación

Hechos

Residente fiscal en Estados Unidos que se plantea la posibilidad de trasladar su residencia a España. Sus padres, también residentes en Estados Unidos, tienen constituidos sendos "trusts" a los que se aportará su patrimonio al fallecer. La consultante no podrá adquirir bienes del patrimonio de sus padres hasta el fallecimiento de ambos cónyuges. Con cargo y por cuenta de la herencia yacente habrá de satisfacerse, en su momento, el Federal Estate Tax, impuesto estadounidense sobre transmisiones por herencias.

Cuestión planteada

Normativa española aplicable, aplicabilidad de las reducciones y coeficientes multiplicadores previstos, de forma respectiva, en los artículos 20 y 22 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Aplicación de la deducción por doble imposición del artículo 23 de la misma ley y documentación acreditativa. Procedimientos de liquidación del impuesto. Si la falta de pago del impuesto estadounidense por ser mayor el plazo que en el impuesto español sería causa suficiente para la obtención de prórroga en el plazo de presentación. Mención en la solicitud de prórroga de todos los herederos o solo de aquellos que hayan de tributar en el impuesto español, sea por obligación personal o real.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

En primer lugar, cabe advertir que si bien en el Derecho angloamericano el ”trust” es una institución característica que guarda una estrecha relación no sólo con el Derecho de obligaciones y el de propiedad sino, incluso, con el derecho de familia y sucesiones, que es el ámbito tradicional que le es propio, dicha figura no está reconocida por el ordenamiento jurídico español. Sobre esta institución existe un texto internacional como es el Convenio o Convención de La Haya, de 1 de julio de 1985, sobre ley aplicable al “trust” y su reconocimiento, que pretende eliminar o, al menos, simplificar los problemas derivados del desconocimiento de esta institución en muchos ordenamientos jurídicos. Este Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1992, aunque la ratificación por los Estados ha sido muy escasa. En la actualidad, sólo diez países han ratificado el Convenio, y, entre ellos, no está España.

Por tanto, a los efectos del ordenamiento tributario español, las relaciones entre personas físicas realizadas a través de un “trust” se consideran realizadas directamente entre las propias personas físicas intervinientes, por lo que las cantidades percibidas por la residente en España tributarán por obligación personal, “con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado”, tal y como señala el artículo 6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987).

Hecha esta precisión, se pasan a contestar las cuestiones formuladas en el escrito.

En iguales términos que su precedente del artículo 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, el artículo 32.2.a) de la reciente Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (B.O.E. del 19 de diciembre) cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio, considerándose como tal, en el caso de adquisiciones “mortis causa” aquel en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del devengo, es decir, en el del fallecimiento. En consecuencia, si los padres de la consultante mantienen su residencia en Estados Unidos en dicho momento, no existirá punto de conexión con la normativa autonómica y se aplicará la normativa estatal reguladora del impuesto (cuestión a)

De acuerdo con la normativa de la Ley 29/1987, procederá tanto la aplicación de las reducciones que procedan conforme al artículo 20 como los coeficientes multiplicadores en función del patrimonio preexistente y parentesco con el causante a que se refiere el artículo 22 de la misma ley (cuestión b).

Tal y como se señala en la consulta vinculante nº V0148-08, de 28 de enero de 2008, invocada en el escrito de consulta, será igualmente aplicable la deducción por doble imposición prevista en el artículo 23 de la Ley 29/1987 (cuestión c), debiendo aportarse para acreditar el pago del impuesto norteamericano la carta de su pago y, en caso de que esta no fuera suficiente en ese sentido, los justificantes que demuestren la efectividad de ese pago ante la autoridad pública correspondiente (cuestión e).

Al ser de aplicación la normativa estatal y no existir, en consecuencia, autoliquidación obligatoria como la existente en determinadas Comunidades Autónomas, el sujeto pasivo podrá optar entre la autoliquidación y la declaración en los términos previstos en la Ley 29/1987 y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991) –cuestión d)-.

Por último (cuestión f), si la falta de pago del impuesto extranjero, por razón de las diferencias de plazo con el existente para el impuesto español, es o no causa suficiente para la concesión de la prórroga en el plazo de presentación prevista en el artículo 68 del Reglamento del Impuesto es cuestión sobre la que no puede pronunciarse este Centro Directivo y que debe apreciar y decidir la Oficina Gestora ante la que, en su momento, se presente tal solicitud. La referencia contenida en el apartado 2 de dicho precepto a que esta se presente, entre otros, por los “herederos” para referirse a aquellos que lo sean por obligación personal o real en el impuesto español, aunque será también la Oficina Gestora la que valore la oportunidad de que los solicitantes identifiquen a aquellas personas que hereden al causante pero que no tributen en nuestro país.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 22/2009. Art. 32. Ley 29/1987 arts. 9, 20, 22, 23 y 31.


Discusión
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