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Consulta vinculante · V0010-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las participaciones del causante fallecido tributarán en ISD según la residencia del causante (España) y no según la del heredero, de conformidad con el art. 34 del Convenio España-Francia de 1963. El hijo residente en Francia está obligado al ISD español por obligación real limitada a bienes situados en España; la deducción por doble imposición internacional (art. 23 Ley 29/1987) corregirá la eventual tributación francesa simultánea. El hijo residente en España tributará por obligación personal.

ISD obligación real obligación personal bienes incorporales causahabiente no residente Convenio España-Francia 1963 doble imposición internacional

Hechos

Persona de nacionalidad francesa y residente en España titular de participaciones en entidad mercantil.

Cuestión planteada

Tributación de las participaciones en caso de fallecimiento del titular, habida cuenta que tiene dos hijos, uno residente en Francia y otro en España.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

La regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español está contenida en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre y en el Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Según esta normativa, en las adquisiciones “mortis causa” tiene la consideración de sujeto pasivo cada uno de los causahabientes, pudiendo quedar obligados ante la Hacienda Pública española, bien por obligación personal o bien por obligación real.

La tributación por obligación real se origina en aquellos casos en que el contribuyente – es decir, el heredero, legatario o en general el adquirente por título sucesorio- no tiene su residencia habitual en territorio español, señalando el artículo 7 de la Ley 29/1987 que la tributación en España se limita a la adquisición de bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. La posible doble tributación que puede generarse se corrige a través de la deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 23 de esta norma. No obstante, el artículo 2.1 de la Ley 29/1987 señala que la normativa española se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de modo que existiendo Tratado Internacional éste se aplica preferentemente sobre la Ley española del Impuesto. En el caso que nos ocupa, sería el Convenio de 8 de enero de 1963 entre España y Francia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa en materia de Impuestos sobre las Herencias.

En el artículo 29 de este Convenio se señala que su finalidad es evitar la doble imposición que puede producirse al fallecimiento de una persona residente en uno de los dos Estados contratantes, por la exacción simultánea de los impuestos españoles y franceses sobre las herencias.

El artículo 34 del Convenio señala que los bienes incorporales de la herencia –entre los cuales se encuentran los valores mobiliarios y los demás créditos, entre ellos cuentas bancarias -, siempre que no estén afectos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional, sólo se someterán a los impuestos sobre herencias en el Estado en que el causante fuera residente en el momento de la muerte.

De acuerdo con lo anterior y en relación con la consulta planteada se aplicarán las normas del Convenio por lo que el causahabiente residente en Francia tributará en España al ser el causante residente en España.

Debe tenerse presente, asimismo, que conforme al artículo 37 del Convenio, “los súbditos de cada Estado contratante disfrutarán en el territorio del otro Estado, en lo que se refiere a impuestos sobre las herencias o donaciones, de los mismos beneficios que, en atención a la situación y cargas familiares, ostentan los nacionales de este último Estado”.

Por lo que se refiere al hijo residente en España, tributará por obligación personal con independencia del lugar de situación de los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado, conforme establece el artículo 6.1 de la Ley 29/1987.

En ambos supuestos, sea la tributación por el impuesto español por obligación real o personal, deberá atenderse no al valor de las acciones aportadas a la Sociedad Limitada, sino al valor real de las participaciones recibidas a cambio, que son las que se integran en el caudal hereditario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Instrumento de 8 de enero de 1963 (Convenio con Francia). Arts. 2, 7 y 23 de la Ley 29/1987


Discusión
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