Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ISD, competencia territorial, residencia habitual, último... · DGT V0010-12
Consulta vinculante · V0010-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La competencia para la exacción del ISD corresponde a Madrid si, conforme a la Ley 12/2002 de Concierto Económico, se acredita que el causante residía habitualmente en territorio común durante el último año anterior al fallecimiento (más de 183 días). Una vez constatada esa circunstancia, la Ley 22/2009 asigna el rendimiento del impuesto a la CA donde el causante tenía residencia habitual en la fecha del devengo (fallecimiento). La normativa aplicable será la estatal de ISD, descartándose la aplicación del régimen foral vasco al encontrarse el hecho imponible en territorio común.

ISD competencia territorial residencia habitual último año territorio común Ley 22/2009 Concierto Económico

Hechos

Traslado a Madrid de residente en Bizkaia.

Cuestión planteada

Si la consultante falleciera en Madrid una vez transcurridos más de 183 días del traslado de residencia pero menos de dos años y medio hasta la fecha del fallecimiento, Administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y normativa aplicable para la liquidación del impuesto.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

Se plantea la determinación de la Administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como la normativa tributaria aplicable en su liquidación, para un supuesto de hecho consistente en que la consultante, ahora residente en Bizkaia, fallezca en Madrid –Comunidad Autónoma a la que pretende trasladarse por razones familiares- y, en el momento del fallecimiento, hubiese tenido residencia habitual en la citada Comunidad Autónoma durante un periodo inferior a los dos años y medio desde el traslado pero superior a los 183 días transcurridos del último año anterior a dicho fallecimiento.

La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre) determina el punto de conexión aplicable para la asignación del rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a una u otra Comunidad Autónoma, pero siempre dentro del ámbito de las Comunidades Autónomas de Régimen Común, por lo que no se aplica a los territorios forales, que, en el caso del País Vasco, se rigen por el régimen de Concierto Económico, a cuya Ley 12/2002, de 23 de mayo, habrá que acudir, de forma que, efectuado con arreglo a la misma el deslinde entre territorio foral y común, solo en el caso de que el hecho imponible corresponda a este último se aplicará la Ley 22/2009.

En el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, conforme al cual el causante habría residido en la Comunidad de Madrid durante el último año y durante los cuatro anteriores en el País Vasco, de acuerdo con lo que establece el artículo 25.Uno. a) y el artículo 43.Uno. Primera de la Ley del Concierto, la competencia para la exacción correspondería al territorio común. Una vez determinada esa circunstancia –y solo en este caso- entra en juego la Ley 22/2009.

Conforme al artículo 32 de dicha Ley 22/2009, se entiende producido el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma y para las adquisiciones “mortis causa” en aquel en el que el causante tuviere su residencia habitual a la fecha del devengo. Por su parte, el artículo 28.1.1º b) de la misma Ley considera que un residente en territorio español lo es en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma de Régimen Común, a efectos de dicho impuesto, cuando permanezca en su territorio un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo.

Aplicado este criterio al supuesto de hecho descrito en el escrito de consulta, esa Comunidad Autónoma sería la de Madrid, Administración que resultaría competente para la exigencia del impuesto, aplicándose su propia normativa en aquellos aspectos en que hubiese ejercido las competencias que al respecto le reconoce la propia Ley 22/2009.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 22/2009. Artículos 28 y 32


Discusión
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