Las compensaciones por movilidad geográfica constituyen rendimientos del trabajo sujetos a la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF, pero únicamente si se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (RD 439/2007, art. 11.1). La DGT descarta que concurra período de generación superior a dos años —requisito alternativo de la reducción— al vincularse el derecho al hecho puntual del traslado, no a un tiempo previo de acumulación. La aplicación de la reducción está condicionada a que el Reglamento califique específicamente estas prestaciones como irregulares temporalmente.
Hechos
Como consecuencia del acuerdo formalizado en marzo de 2013 por la entidad financiera para la que trabaja la consultante y los representantes de los trabajadores, la consultante ha sido trasladada de centro de trabajo. En virtud de una de las cláusulas del mencionado acuerdo denominada "movilidad geográfica" ha percibido determinadas cantidades con motivo del traslado.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las cantidades percibidas por la consultante consecuencia de la aplicación de la movilidad geográfica.
Contestación
Las compensaciones por movilidad geográfica tendrán la consideración de rendimientos del trabajo para sus perceptores, según el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
El artículo 18.1 de la LIRPF dispone que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, establece lo siguiente:
“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
En primer lugar, en cuanto a la posible existencia de un período de generación superior a dos años, ésta debe descartarse porque no existe un tiempo previo durante el que se genere el derecho a percibir las cantidades por movilidad geográfica sino que tal derecho se vincula únicamente al hecho del traslado de centro de trabajo.
En segundo lugar, descartada la existencia de un período de generación, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 40 por 100 viene dada por la consideración de las cantidades percibidas como uno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 11.1 del RIRPF, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 del RIRPF.
Según lo establecido en el acuerdo aportado de marzo de 2013, los trabajadores a los que sea de aplicación la movilidad geográfica percibirán una compensación económica durante un periodo de 24 meses que variará en función de los kilómetros que suponga el desplazamiento, además de un pago único cuya cuantía también dependerá de la distancia que implique el traslado. Por cuanto la imputación temporal de tales cantidades corresponderá realizarla en más de un periodo impositivo, a ninguna de dichas cantidades les resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 18; RIRPF, RD 439/2007, artículo 11.