La deducción por reserva para inversiones en Canarias del artículo 27.9 de la Ley 19/1994 es aplicable exclusivamente a rendimientos netos de explotación derivados de actividades empresariales realizadas en Canarias; no resulta extensible a profesionales mediante interpretación analógica, conforme al artículo 23.3 LGT que proscribe la analogía para extender exenciones y bonificaciones, y la Exposición de Motivos limita expresamente el beneficio a "empresarios" en sentido estricto.
Hechos
El consultante ejerce una actividad profesional.
Cuestión planteada
Si puede, como profesional, dotar la reserva para inversiones en Canarias y deducirse en la cuota la cantidad pertinente.
Contestación
La aplicación en el IRPF de la deducción por reserva para inversiones en Canarias se recoge en el apartado 9 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, estableciendo:
"Los sujetos pasivos del Impuesto sobre al Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades empresariales (el subrayado es nuestro) realizadas mediante establecimientos situados en Canarias.
La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias.
Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas".
Expresamente en la norma transcrita se está refiriendo a actividades empresariales, no a profesionales.
Aunque es cierto que en algunas ocasiones dónde el legislador se refiere a actividades empresariales se ha interpretado, tanto por éste Centro Directivo como por los órganos jurisdiccionales correspondientes, que incluye a las actividades profesionales, en éste caso no cabe esa interpretación analógica de la norma por los siguientes motivos:
En primer lugar, el propio legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 19/1994, señala que para fomentar las inversiones privadas en Canarias se establece la "posibilidad de que los empresarios canarios puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor con cargo a sus propios recursos, lo cual se consigue mediante la regulación del régimen especial de la reserva para inversiones".
Otra vez nos encontramos con una clara referencia a los empresarios en sentido estricto.
En segundo lugar, no hay que olvidar que el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial, establece que "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones". lo que nos lleva otra vez a una interpretación estricta del término "empresario", que sólo abarcará a los así calificados a efectos del Impuesto sobre la Rentas de las Personas Físicas, excluyendo a los profesionales.
Además, esta interpretación de la norma es la razonable a la vista del contenido del artículo 27, ya que hace gravitar el beneficio de la reserva para inversiones en que se efectúen dotaciones a una reserva indisponible, a efectos fiscales, que deberá figurar en los balances del sujeto pasivo en los términos señalados en el apartado tercero de éste precepto, requisito de difícil cumplimiento en el caso de los profesionales al no estar obligados a llevar contabilidad.
En consecuencia, el consultante no puede acogerse a la reserva para inversiones en Canarias al no reunir los requisitos exigidos por la norma para su disfrute, en concreto, no es un empresario en estimación directa.
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, Art. 27