La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales realizada por empresa española respecto a bienes situados en Portugal constituye entrega de bienes sujeta a IVA en el territorio donde radican los bienes (Portugal), no en España. El hecho imponible se produce por la transmisión del poder de disposición conforme al artículo 5 de la Sexta Directiva; la localización se determina por la ubicación física de los bienes en el momento de la entrega (artículo 8 de la Sexta Directiva), lo que desactiva la sujeción en territorio español y genera obligación de repercusión según la normativa portuguesa.
Hechos
La sociedad consultante, domiciliada en España, es una empresa cuya actividad consiste en la construcción de piscinas, realiza dicha actividad, con trabajadores de su empresa y material comprado en España, en Portugal.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de esta operación.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 8 de la Ley del Impuesto, considera entrega de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción de una edificación, en el sentido del artículo 6, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por ciento de la base imponible.
Asimismo, el artículo 68, apartado dos, número 3º, de la Ley del Impuesto señala que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio.
2. - El artículo 2 de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.
El artículo 5 del mismo texto legal, en el apartado 1, dispone que se entenderá por “entrega de bienes” la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.
Se considerará como lugar de realización en las entregas de bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Sexta Directiva, en los supuestos que los bienes no hayan de ser expedidos o transportados, el lugar en que los bienes se hallen en el momento de la entrega.
Conforme a lo dispuesto en los artículos citados, la transmisión del poder de disposición de los bienes, realizada por la empresa española consultante, determinará la sujeción de la operación, al producirse el hecho imponible entrega de bienes. Dicha entrega se considerará realizada en Portugal y estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho país y deberá repercutirse el Impuesto, con arreglo a las normas que regulen dicho impuesto en Portugal. Esta entrega no estará sujeta en España.
Por otra parte el artículo 21 de la Sexta Directiva al referirse a los deudores del Impuesto señala en su apartado 1, letra a), que en las operaciones de régimen interior, serán deudores del Impuesto sobre el Valor Añadido los sujetos pasivos que efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada y, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el territorio del país, los Estados miembros podrán establecer, en las condiciones que fijen, que el sujeto pasivo sea la persona a quien se han entregado los bienes o prestado los servicios.
3. - De conformidad con lo anterior, la actividad realizada por el consultante establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, consistente en la construcción de piscinas en Portugal, aportando todos los materiales y el personal necesario, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en España, según resulta, a sensu contrario, de lo previsto en el artículo 68, dos, 3º de la Ley 37/1992, sino en Portugal, por aplicación de los preceptos de la Ley portuguesa de transposición de las normas de la Sexta Directiva, el consultante, por tanto, deberá plantear las cuestiones relativas a la repercusión del Impuesto a las autoridades fiscales de dicho país.
4. - Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 68-Dos-3º. Sexta Directiva