La DGT confirma que la alternativa a) (fusión por absorción mediante ampliación de capital de la adquirente) se ajusta al régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS, sin que el artículo 97 distinga entre valores procedentes de aumento de capital o acciones propias, siempre que concurran los requisitos generales de la operación; respecto a la alternativa b) (canje de valores), su aplicabilidad está condicionada al cumplimiento de los requisitos del artículo 101.1 LIS, particularmente la residencia de los socios y la naturaleza residente en España de la entidad cuyas acciones se reciben.
Hechos
Una entidad con residencia en la Unión Europea ostenta la totalidad del capital social de la consultante. Esta, a su vez, es titular del 64 por 100 del capital de una compañía de seguros española, constituyendo dicha participación el único activo de la misma. El restante 36 por 100 es propiedad de la matriz no residente que, de este modo, ostenta, directa e indirectamente, la totalidad de las participaciones en la entidad aseguradora.
Al objeto de simplificar la estructura accionarial del grupo en España, se tiene previsto extinguir la entidad consultante, de forma que la entidad no residente pase a ostentar de forma directa el 100 por 100 del capital de la aseguradora.
Para la consecución del objetivo descrito, se plantean tres alternativas:
a) Mediante una fusión inversa, en virtud de la cual la entidad aseguradora absorbería a la consultante, atribuyendo a la sociedad no residente, como socio único de ésta, las acciones propias recibidas como consecuencia de la fusión por absorción. Dicha absorción se realizaría sin establecer ningún tipo de canje, toda vez que con la extinción de la consultante y atribución a su socio único de las acciones recibidas por la absorbente, dicho socio único pasaría a ostentar directamente el 100 por 100 del capital de la sociedad absorbente.
b) Mediante un canje de valores en virtud del cual la entidad aseguradora ampliaría capital, que sería íntegramente suscrito por la matriz no residente mediante la aportación de la totalidad del capital social de la consultante. Con posterioridad, la consultante procedería a su extinción, cediendo la totalidad de su patrimonio a la entidad aseguradora, titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social. Para eliminar autocartera, la entidad aseguradora acordaría posteriormente una reducción de capital, por el mismo importe que el aumento anteriormente acordado.
c) La misma alternativa que en la letra b) anterior, sólo que el canje se instrumentaría sin aumento de capital social por parte de la aseguradora, mediante el compromiso adoptado por ésta de entregar con posterioridad a la entidad no residente la autocartera incorporada a su patrimonio tras la cesión global de activos y pasivos efectuada por la consultante. Lógicamente, tampoco sería necesaria la reducción de capital prevista en la letra anterior.
Cuestión planteada
Aplicación a las distintas alternativas planteadas del régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).
Contestación
1. Alternativa a) :
El artículo 97.1.a) de la LIS define la operación de fusión por absorción como aquella en virtud de la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
Por otro lado, el artículo 103, apartado 4 de la LIS establece que “cuando la entidad transmitente participe en el capital de la entidad adquirente no se integrarán en la base imponible de aquélla las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación, aun cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad de renuncia establecida en el apartado 2 del artículo 98 de esta Ley."
A la vista de lo dispuesto en los preceptos transcritos, la consultante podrá acogerse al régimen previsto en el capítulo VIII del Título VIII de la LIS, siempre que cumpla los requisitos y condiciones establecidos en el mismo, por cuanto el artículo 97 de dicha Ley no distingue que los valores atribuidos a los socios de las entidades disueltas procedan de una ampliación de capital de la sociedad adquirente o bien de acciones propias que esta ultima tuviera en su patrimonio.
2. Alternativa b) :
El apartado 5 del artículo 97 de la LIS define la operación de canje de valores representativos del capital social como aquélla por la cual “una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
Por otro lado, el artículo 101.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE”.
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada cumple las condiciones establecidas en el citado artículo 97.5 de la LIS para que sea considerada como canje de valores, ya que la entidad aseguradora adquiere participaciones que le otorgan la mayoría de los derechos de voto de la consultante, entregando a cambio a los socios de ésta, a la entidad residente en la Unión Europea en el caso consultado, valores representativos de su capital social. Asimismo, dado que tanto la sociedad adquirente como la participada son residentes en territorio español y los socios de la participada residen en la Unión Europea, se cumplen los requisitos regulados en el artículo 101.1 de la LIS, por lo que podrá aplicarse el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS a esta operación, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el mismo.
Por otra parte, el artículo 97.1.c) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.
En el caso presente, tras el canje efectuado, la entidad aseguradora pasará a ostentar la totalidad del capital social de la consultante. Dado que, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, en una operación de disolución de una sociedad con cesión global del activo y pasivo a su único accionista, se manifiestan las circunstancias exigidas en el artículo 97.1.c) de la LIS, esto es, la transmisión como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación del conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos del capital social de la sociedad disuelta, la operación planteada en la consulta podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS en los términos y condiciones establecidos en el mismo.
La posterior operación de amortización de acciones propias no determinará para la entidad adquirente renta positiva o negativa alguna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.10 de LIS.
3. Alternativa c) :
La tercera alternativa propuesta supone una variación del procedimiento descrito en el punto 2 de este escrito. Básicamente la especialidad consiste en que la contraprestación dimanante del canje inicial quedará aplazada en tanto se verifica la cesión global de activos y pasivos, de modo que la entidad adquirente no hará frente a un aumento de capital para atender al canje sino que esperará a disponer en autocartera, tras la extinción de la consultante, de las participaciones propias necesarias para canjear con el socio de aquélla.
Si bien es cierto que la ejecución conjunta de ambas operaciones (canje y cesión global) arrojará idénticos resultados que la alternativa expuesta en segundo lugar, no lo es menos que, para analizar el acogimiento de cualquiera de las operaciones descritas en el artículo 97 de la LIS al régimen fiscal especial de diferimiento, éstas habrán de ser estudiadas de forma individual, a fin de determinar su adecuación a las definiciones contenidas en la Ley.
En el caso presente, el estudio global de las operaciones a realizar puede adecuarse a la norma fiscal, pero si se desagregan estas la conclusión ha de ser diferente. Efectivamente, el canje planteado no puede enmarcarse en la definición del artículo 97.5 de la LIS pues los socios de la consultante no percibirán, como consecuencia de la operación, acciones de la entidad aseguradora, sino un mero compromiso adquirido por ésta, de modo tal que, en la práctica, el canje no llega a efectuarse sino en un tiempo futuro condicionado a la realización de otra operación concatenada.
Habrá de concluirse, por tanto, que la alternativa expuesta en tercer lugar no podrá acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS.
En todo caso, ha de tenerse en cuenta que, en relación con las tres alternativas expuestas, el artículo 110.2 de la LIS dispone que “no se aplicará el régimen establecido en el capítulo VIII del título VIII cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal …”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que las motivaciones de índole fiscal no pueden ser un freno ni un acicate en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En los hechos relatados en la consulta se pone de manifiesto como justificación de las distintas alternativas planteadas la necesidad de acometer una simplificación de la estructura accionarial del grupo en España con el fin de facilitar el funcionamiento de los órganos societarios, racionalizar la gestión y disminuir costes de estructura. En cuanto a la segunda alternativa, se señala que fue diseñada para evitar la complejidad administrativa y excepcionalidad derivada de operaciones de fusión en las que participan entidades aseguradoras. Todos estos motivos pueden reputarse como económicamente válidos a los efectos que nos ocupan, por lo que no parece que existan inconvenientes para que a las operaciones descritas en las alternativas primera y segunda les sea de aplicación el régimen especial objeto de análisis.
No obstante, es necesario señalar que la presente contestación se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por la consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos. La existencia de otras circunstancias, previas, simultáneas o posteriores a las operaciones descritas, que no hayan sido mencionadas en dicho escrito, pudieran tener influencia en la determinación del propósito principal de las mismas analizadas en su conjunto, de tal modo que su concurrencia podría alterar el juicio aquí expuesto.
Referencia normativa
Ley 43/1995 arts. 97, 101, 103 Y 110