La remisión de mensajes en el curso de una campaña de naturaleza altruista y ocasional, sin obtención de beneficio empresarial, no constituye prestación de servicios sujeta a IVA por falta de condición de empresario o profesional en quien la realiza. La ausencia de habitualidad, finalidad empresarial y ordenación por cuenta propia de factores de producción excluye la operación del ámbito de sujeción al impuesto, sin obligación de repercutir ni ingresar cuota alguna.
Hechos
La sociedad consultante tiene como actividad habitual la prestación de servicios de telecomunicaciones. Con ocasión de una catástrofe natural participa en distintas campañas de ayuda para recaudar fondos que se destinarán a los damnificados por la catástrofe. En particular el consultante colabora con algunas iniciativas promovidas por canales de televisión en donde se invita a los espectadores a efectuar llamadas desde los teléfonos móviles a números cortos, con el compromiso de donar un importe similar al coste de esa llamada a una Organización no Gubernamental quien la destinará a los fines señalados.
El procedimiento concreto mediante el que se articula lo anterior es como sigue:
1. El usuario telefónico introduce una palabra (ej. COLABORA) que deberá mandar como mensaje de texto (SMS) a un número corto de tres o cuatro dígitos.
2. El operador telefónico cursará esa llamada entregándosela a una entidad titular del número corto quien contestará con carácter inmediato a ese usuario enviándole un mensaje de agradecimiento.
3. La entidad receptora del mensaje es un proveedor de servicios de tarificación adicional que identifica los mensajes que tienen la palabra colabora informando de su cantidad al operador de telecomunicaciones para que esta pueda hacer cumplimiento de su compromiso de entregar una cantidad similar al coste de la llamada.
4. El operador telefónico registra el mensaje SMS como un servicio más que se factura al cliente. En el caso de clientes con tarjetas prepago debe entenderse que el impuesto indirecto se cobra en el momento en que se adquiere la tarjeta o la recarga.
Cuestión planteada
Obligación de repercutir e ingresar el IVA por los mensajes enviados en el curso de la campaña descrita.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por su parte el artículo 5 de la misma norma recoge el concepto de empresario o profesional a efectos de este impuesto, reputándose como tales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden" .
El artículo 5, apartado, dos, de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
Por consiguiente, el Impuesto sobre el Valor Añadido sujeta únicamente operaciones realizadas por empresarios o profesionales que actúen en su condición de tales.
En el caso de las operaciones descritas por el consultante no existe actuación de un empresario en su condición de tal, pues se trata de operaciones realizadas con carácter esporádico (ajenas al objeto y trafico de la empresa), en el ámbito de una actuación altruista y sin obtención de beneficio alguno (carente de fin empresarial) que no tiene como finalidad intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios en el mercado, por lo que estas actuaciones quedan extramuros del impuesto y por tanto, no sujetas al mismo.
Esta conclusión es aplicable cualquiera que sea la forma en que el “cliente” o “colaborador” efectúe su donativo, prepago o postpago.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4,5