La operación se acoge al régimen especial de escisión (art. 83 TRLIS) si concurren cumulativamente: (i) división del patrimonio total transmitido en bloque a dos o más entidades, (ii) atribución proporcional a socios conforme a su participación en la escindida, (iii) ausencia de compensación dineraria superior al 10 %, y (iv) propósito económico válido (reestructuración/racionalización) distinto a la obtención de ventaja fiscal. La proporcionalidad de la atribución elimina el requisito de rama de actividad ex art. 83.2.2º TRLIS.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad cuyos principales activos están constituidos por participaciones en otras entidades comerciales. En concreto, participa en el 100% del capital de la entidad A y en el 99,97% en el capital de la entidad B, sociedades que a su vez participan en varias mercantiles que desarrollan diversas actividades comerciales.
La consultante está participada por un grupo familiar, formado por cuatro socios dos cónyuges y sus dos hijos, si bien la participación mayoritaria corresponde a uno de los cónyuges.
Se pretende llevar a cabo una escisión total de la consultante, traspasando su patrimonio a sus dos sociedades dependientes, si bien los socios de la consultante recibirían participaciones en las sociedades beneficiarias en proporción a su participación en aquélla. Esta operación permitirá en la sucesión mortis causa o donación inter vivos, la atribución de valores por parte de los cónyuges a cada uno de los hijos, de forma que permita una gestión autónoma a cada uno de sus descendientes, evitando así graves problemas futuros de funcionamiento e incluso de bloqueo en el funcionamiento empresarial del grupo. Asimismo, esta operación permitiría el ahorro de costes que supone eliminar un centro de decisión único que actualmente se encuentra en la consultante, lo que en el momento de la actual coyuntura económica es especialmente relevante, sobre todo en el sector de actividad inmobiliaria.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En el caso consultado se indica que las participaciones de las entidades beneficiarias de la escisión se repartirían entre los socios de la entidad escindida, de manera proporcional a su participación en ésta, por lo que no resulta necesario que los patrimonios segregados constituyan rama de actividad.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta, se indica que la operación descrita se realiza con la finalidad de permitir en la sucesión mortis causa o donación inter vivos, la atribución de valores por parte de los cónyuges a cada uno de los hijos, de forma que permita una gestión autónoma a cada uno de sus descendientes, evitando así graves problemas futuros de funcionamiento e incluso de bloqueo en el funcionamiento empresarial del grupo. Asimismo, esta operación permitiría el ahorro de costes que supone eliminar un centro de decisión único que actualmente se encuentra en la consultante, lo que en el momento de la actual coyuntura económica es especialmente relevante, sobre todo en el sector de actividad inmobiliaria. Es por ello que, en la medida en que estas operaciones redunden en beneficio del conjunto de las actividades de las entidades afectadas por la operación, se considerarán económicamente válidas a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2