Los servicios de reparación y trabajos sobre vehículos prestados a empresarios residentes en otro Estado miembro quedan sujetos a IVA en España cuando el vehículo esté matriculado en territorio español, independientemente de que el destinatario comunique un NIF comunitario. La exclusión del artículo 70.1.7.a) de la LIVA (servicios en territorio español salvo cuando se expida/transporte el bien fuera) no aplica a medios de transporte matriculados en España, por disposición expresa. La acreditación de la expedición/transporte del bien fuera del territorio español puede realizarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, sin exclusión de documentación comercial estándar (albaranes, CMR, facturas con mención de destino).
Hechos
La Sociedad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, presta a sus clientes diversos servicios relativos a vehículos (reparación, remolque y limpieza; servicios relativos a los neumáticos o a los sistemas de refrigeración del vehículo; servicios generales y de intervención sobre el vehículo en situaciones de emergencia en carretera).
En determinados casos, tales servicios son prestados materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, a empresarios o profesionales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, y en relación con medios de transporte (vehículos) matriculados en otro Estado miembro de la Unión Europea que se encuentran temporal y circunstancialmente en España, normalmente por estar siendo utilizados en la prestación de servicios de transporte.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de los referidos servicios prestados a empresarios o profesionales residentes en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, en relación con vehículos matriculados fuera de España.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 70, apartado uno, número 7º, letra a), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 29, apartado décimo, del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre de 1995), establece lo siguiente:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio".
3.- La normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no establece medios de prueba específicos a utilizar para acreditar el cumplimiento del requisito de la expedición o transporte de los bienes con destino fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, previsto en la letra a) del número 7º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, por lo que dicha circunstancia podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho que resulte pertinente en cada caso concreto según las características que concurran en el mismo, sin que sea posible por tanto determinar medios de prueba válidos con carácter general para tal fin.
En el supuesto planteado en el escrito de consulta puede considerarse aplicable lo previsto en el número 2º del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en relación con la justificación de la expedición transporte de los bienes con destino a otro Estado miembro en las entregas intracomunitarias cuando dicha expedición o transporte se realiza por el comprador de los bienes o por su cuenta, dada la similitud existente entre ambos supuestos.
El citado artículo 13.2.2º del Reglamento del Impuesto dispone que en las entregas de bienes con destino a otro Estado miembro, la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de factura con el estampillado del adquirente, copia de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Los servicios a que se refiere el escrito de consulta (reparación, remolque y limpieza de vehículos; servicios relativos a los neumáticos o al sistema de refrigeración del vehículo; servicios generales y de intervención sobre el vehículo en situaciones de emergencia en carretera), realizados materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español por la Sociedad consultante en favor de empresarios o profesionales residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea y respecto de vehículos con matrícula definitiva en otro Estado miembro de la Unión Europea, no se considerarán efectuados en el referido territorio, y no estarán por tanto sujetos al citado Impuesto, cuando concurran los dos siguientes requisitos:
1º) que el empresario o profesional destinatario de los servicios comunique a la Sociedad consultante, prestadora de los mismos, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España; y 2º) que los vehículos que han sido objeto de los servicios sean posteriormente expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
El cumplimiento de este segundo requisito podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En particular, y teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurren en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, en el que el vehículo que es objeto de los servicios tiene matrícula definitiva en otro Estado miembro de la Unión Europea y se encuentra tan solo temporal y circunstancialmente en España, normalmente por estar siendo utilizado en la prestación de servicios de transporte, se considerará acreditado el cumplimiento del requisito de la expedición o transporte de dicho vehículo fuera de España tras haber sido objeto de los referidos servicios, cuando el destinatario del servicio haga constar por escrito, en el original y en la copia de la factura que expida la Sociedad consultante en relación con lo servicios que esta última le presta, o en otro documento expedido expresamente al efecto en el que se haga constar el número de la referida factura, su compromiso de efectuar, o el hecho del haber efectuado, dicha expedición o transporte, siempre que, además, conste en todo caso en la factura el número de matrícula del vehículo.
Referencia normativa
Ley 37/1992: Art. 4, 70-Uno-7-a)