La deducción de cuotas soportadas en la adquisición del solar y construcción del edificio se condiciona al inicio previo de la actividad económica (art. 93 LIVA), ejercitándose dentro del plazo de cinco años desde el nacimiento del derecho mediante prorrata anual (general o especial según art. 103). Las cuotas deducidas están sujetas a regularización obligatoria durante nueve años naturales desde la adquisición del bien de inversión (o desde su utilización efectiva si es posterior), conforme al art. 107 LIVA.
Hechos
La entidad consultante se dedica al arrendamiento de viviendas y locales de negocio, con una prorrata de deducción del 75%. Ha adquirido un solar sobre el que se va a construir un edificio de viviendas y garajes, que se destinarán a su vez al arrendamiento.
Cuestión planteada
Deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición del solar y la construcción del edificio.
Contestación
1. Según el artículo 93 de la Ley del Impuesto, el ejercicio del derecho a la deducción se condiciona, entre otros requisitos, a que el sujeto pasivo haya iniciado efectivamente la realización de las operaciones sujetas al Impuesto.
El artículo 99 de la misma Ley establece que los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en cada período de liquidación del importe total de las cuotas devengadas durante el mismo período. No obstante, el ejercicio del derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración- liquidación relativa al período en que se hayan soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
La entidad consultante ha iniciado el desarrollo de su actividad económica con anterioridad a la adquisición del solar y a la construcción del edificio sobre el mismo, por lo que podrá deducir las cuotas relativas a dichas operaciones en la declaración- liquidación del período en el que haya soportado las cuotas deducibles, o en las de los sucesivos durante los cinco años siguientes al nacimiento del derecho a la deducción.
Las mencionadas deducciones se harán en función de la prorrata aplicable en el año en que se hayan soportado las cuotas correspondientes.
2. La regularización de las cuotas deducidas correspondientes a la adquisición de solar y a la construcción del edificio se ajustará a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Impuesto, según el cual las cuotas deducidas por la adquisición de bienes inmuebles que sean bienes de inversión, entre los que se comprenden los que son objeto de consulta, deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a aquél en que se haya realizado la correspondiente adquisición, o bien, en el año en que se realice la utilización efectiva de los bienes y en los nueve años siguientes, si dicha utilización se produce con posterioridad a la adquisición de los bienes.
3. Lo indicado anteriormente, debe entenderse sin perjuicio de la obligación de aplicar la prorrata especial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Impuesto.
Este artículo establece que la regla de prorrata especial será aplicable cuando los sujetos pasivos opten por ella o cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda de un 20% del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.
Los porcentajes correspondientes a las prorratas general o especial que resulten aplicables cada año serán los que deberán tenerse en cuenta a los efectos de practicar las regularizaciones indicadas en el número anterior.
Referencia normativa
Ley 37/1992: Art. 102; 103; 106; 107; 109.;