Las subvenciones de capital condicionadas explícitamente por el otorgante a la adquisición de bienes/servicios en operaciones sujetas y no exentas minorarán exclusivamente la deducción de cuotas soportadas en esas operaciones concretas, en proporción a su aportación financiera. Las subvenciones de capital no condicionadas se integran en el denominador de la prorrata (imputables por quintas partes en cinco ejercicios), sin afectar directamente al derecho deductivo general, salvo la porción vinculada a operaciones exentas/no sujetas.
Hechos
La entidad consultante se constituye por reunión de diversos empresarios al objeto de realizar una inversión consistente en la realización de un parque joyero en régimen de autopromoción. A tal efecto cada uno de los empresarios realiza su inversión individualmente, adjudicándose una nave industrial y adquiriendo los diferentes activos necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial. Las inversiones a realizar son subvencionables de acuerdo con una serie de incentivos regionales.
Cuestión planteada
Incidencia de dichas subvenciones en el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 104.dos.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), para el cálculo del porcentaje de prorrata se integrará en el denominador el importe total determinado para el año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.
El mismo precepto señala que las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
Finalmente, se añade que a efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se tomarán en cuenta ciertas categorías de subvenciones que no parecen ser aplicables al supuesto que se consulta.
La determinación de cuándo una subvención de capital se concede para financiar la adquisición de bienes y servicios concretos ha de realizarse en función de si el ente subvencionante exige que se haya realizado la adquisición de bienes o servicios a cuya financiación se destine la subvención para que ésta sea debidamente concedida o no es así.
Por tanto, si quien concede la subvención ha condicionado su concesión a que por parte del sujeto pasivo subvencionado se adquieran bienes y servicios en virtud de operaciones sujetas y no exentas, vinculando la subvención a la realización e importe de dicha inversión, entonces la misma limitará el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de dichos bienes, sin que deba incluirse en el denominador del porcentaje de prorrata. Este es el caso que se expone en el supuesto que se consulta, por lo que la percepción de las subvenciones a la que se hace referencia en su escrito limitará el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes y servicios que se citan en el mismo. Esta limitación vendrá dada por la proporción en la que dichas subvenciones contribuyan a su financiación.
En todo caso, debe tenerse en cuenta a quién se concede la subvención. Así, si el destinatario de la misma es la entidad consultante y la subvención se destina a la financiación de sus actividades empresariales o profesionales, entonces el tratamiento de dicha subvención será el descrito en los párrafos anteriores de esta contestación.
Si, por el contrario, la subvención de que se trata se destina a la financiación de las inversiones a realizar por parte de los empresarios o profesionales miembros de la consultante, o más generalmente, a financiar sus actividades empresariales o profesionales propias, entonces la misma incidirá, en su caso, en el derecho a la deducción de éstos, pero no en el derecho a la deducción de la consultante.
2.-Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 104-Dos-2º